Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- La presente ley regirá a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", con excepción de los artículos 1º al 4º, inclusive, y el artículo 11º que regirán a contar desde el 1º de Julio de 1963 y de los artículos 9º y 10º, que se aplicarán, respecto del Presidente de la República y Ministros de Estado, a  contar desde la iniciación del próximo período presidencial.