Artículo 1.o Concédese a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, a que se refieren las leyes números 8,283 y 8,390, de planta fija, suplementaria o a contrata, en servicio activo o acogido a la medicina preventiva, y a los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de la Universidad de Chile, de la Junta Central de Beneficencia, del Comisariato General de Subsistencias y Precios y de la Dirección General de Investigaciones, como asimismo al personal de obreros fiscales de carácter permanente, acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al personal pagado con cargo a cuentas de depósito o con fondos propios de los Servicios, un subsidio de tres mil pesos ($ 3.000) en dinero por el año 1946.