Artículo 5.o Las Juntas a que se refiere el artículo anterior, se compondrán:

    a) En las ciudades cabeceras de provincia:
    Del Intendente, que presidirá; y De cinco miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales será médico y otro obrero;

    b) En las ciudades cabeceras de departamento:
    Del Gobernador, que presidirá; y De cuatro miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser médico y otro obrero;

    c) En otras localidades:
    De tres miembros designados por el Presidente de la República.