Artículo 10.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social en virtud de lo establecido en el artículo 6.o de la ley N.o 12.435, de las disposiciones de la ley N.o 13.211 y de lo prescrito en los artículos anteriores, ésta podrá aplicar a los Consejeros, Directores, Vicepresidentes y Administradores de todas las instituciones sometidas a su fiscalización, que no dieren cumplimiento a sus instrucciones o dictámenes emitidos en uso de sus atribuciones de acuerdo con los preceptos legales que correspondan, las sanciones establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 45 del DFL. N.o 251, de 1931, previa investigación de los hechos. La multa a que se refiere el N.o 2 de dicho artículo fluctuará entre medio y cinco sueldos vitales mensuales de la escala a) del departamento de Santiago y podrá ser reitarada una vez cada 30 días mientras se mantenga el incumplimiento; de ella responderá personalmente el infractor.