Artículo 13.- Las multas que no fueren pagadas dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para deducir la reclamación a que se refiere el artículo 11 o a contar del rechazo de ésta, se cobrarán ejecutivamente. Servirá de titulo ejecutivo, copia de dicha resolución firmada por el Superintendente.
En el juicio ejecutivo que al efecto se siguiere, no serán admisibles otras excepciones que la de prescripción o la de pago, acreditado con el comprobante de ingreso de la Tesorería que corresponda.
Serán competentes para conocer de estos juicios los Tribunales del Trabajo del departamento de Santiago y a la ejecución respectiva se aplicarán las normas contenidas en la letra E) del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, a excepción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 577. El producto de las multas ingresará en arcas fiscales. Las notificaciones y demás actuaciones judiciales en que deba intervenir un Ministro de Fé, podrán ser realizadas por el Receptor en lo Civil que, en cada caso y con el carácter de ad-hoc, designe el Tribunal.
La acción judicial para cobrar las multas prescribirá en el plazo de seis meses contado desde que la obligación se haya hecho exigible.