Artículo 1.o- Las modificaciones de rentas que se produzcan con motivo de la aplicación de la presente ley, no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no afectará al personal lo dispuesto en el artículo 64 del DFL. N.o 338, de 1960, ni le hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 de dicho texto legal.
    La fijación de remuneraciones que se haga de acuerdo con la presente ley, absorberá las rentas personales de los funcionarios de la Superintendencia, las que desaparecerán, sin perjuicio de su derecho a percibir el sueldo del grado superior, con arreglo a los artículos 59 y 60 del DFL. N.o 338, de 1960.
    En ningún caso, la aplicación de la presente ley podrá significar disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio.