Artículos transitorios 
    Artículo 1.o- Las modificaciones de rentas que se produzcan con motivo de la aplicación de la presente ley, no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no afectará al personal lo dispuesto en el artículo 64 del DFL. N.o 338, de 1960, ni le hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 de dicho texto legal.
    La fijación de remuneraciones que se haga de acuerdo con la presente ley, absorberá las rentas personales de los funcionarios de la Superintendencia, las que desaparecerán, sin perjuicio de su derecho a percibir el sueldo del grado superior, con arreglo a los artículos 59 y 60 del DFL. N.o 338, de 1960.
    En ningún caso, la aplicación de la presente ley podrá significar disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio.
    Artículo 2.o- Restablécese el artículo 2.o, transitorio, de la ley N.o 13.211 de 21 de Noviembre de 1958.
    Artículo 3.o- Otórgase a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar actualmente existentes el beneficio de la personalidad jurídica, sin perjuicio de que deberán adecuar sus estatutos a las normas de la presente ley y a los reglamentos que al afecto dicte el Presidente de la República dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de la presente ley, sin que sea necesario a su respecto ningún otro trámite.".