Artículo 4° Sin perjuicio de las actividades mencionadas en los artículos 2° y 3° de la presente ley, el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea, a petición de entidades fiscales, semifiscales, autónomas, municipales o particulares, podrá ejecutar directamente o con intervención de otras entidades o empresas, cualesquiera de los trabajos propios de su especialidad y en tal caso los solicitantes no tendrán obligación de llamar a propuestas.
    Aquellas entidades fiscales, semifiscales o autónomas que deseen instruir personal en el Servicio Aerofotogramétrico, podrán hacerlo previa coordinación con el Jefe del Servicio y siempre que el personal a instruirse tenga los requisitos que el Servicio Aerofotogramétrico exija.