MODIFICA EL ARTICULO 9° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 1/2.155, DE 1961, QUE ESTABLECIO NORMAS PARA EL PAGO DE LA SUBVENCION A LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Derógase la primera parte del
artículo 9° del decreto con fuerza de ley 1/2.155, de 13 de mayo de 1961, que dice: "Los requisitos establecidos en el presente decreto serán obligatorios a partir del 1° de enero de 1962".
Los requisitos establecidos en el referido decreto con fuerza de ley 1/2.155, serán obligatorios sesenta díaz después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Patricio Barros.