"Artículo 1.o- Las empresas privadas chilenas de aviación comercial que se dediquen exclusivamente a prestar sus servicios aéreos por medio de aeronaves, debidamente autorizadas por la H. Junta de Aeronáutica Civil, cuyo capital y cuya administración correspondan en sus tres cuartas partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, gozarán de las siguientes franquicias:
    a) Estarán exentas de impuestos y contribuciones fiscales y municipales en los mismos términos que la Línea Aérea Nacional.
    Para los efectos de esta disposición se entenderá por persona jurídica chilena aquella cuyo capital y cuya administración corresponda, a su vez, en sus tres cuartas partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, y así sucesivamente.
    Las exenciones de impuestos y derechos contemplados en esta disposición regirán a contar desde el vencimiento de los plazos señalados en las leyes N.o 10.645 y N.o 11.992, respectivamente, y continuarán en vigor desde esas fechas hasta el 31 de Diciembre de 1966.
    b) La internación de sus aeronaves, y sus partes y repuestos, así como los equipos indispensables para la mantención y reparación de dichas aeronaves, estará exenta de todo impuesto o derecho de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 1943, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, siempre que su internación sea necesaria a juicio de la Junta de Aeronáutica Civil, para lo cual este organismo deberá otorgar el correspondiente certificado de necesidad.
    Estas especies no podrán ser enajenadas dentro de los cinco años siguientes a su internación, sin previo pago de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere este párrafo b), a menos que el adquirente sea otra empresa privada de aeronavegación comercial que goce de las franquicias referidas.
    El Presidente de la República por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y previo informe favorable de la Junta de Aeronáutica Civil podrá autorizar la enajenación de estas especies a personas o empresas que no gocen de las referidas franquicias, antes del plazo mencionado.
    Deberán pagarse, asimismo, los impuestos, derechos y gravámenes de que hubieren sido liberadas si dentro del plazo de los cinco años siguientes a su internación, las aeronaves y demás especies mencionadas fueren desafectadas sin previa autorización de la Junta de Aeronáutica Civil del servicio de transportes público u otro servicio aéreo abierto al público para el cual fueron destinadas.
    La Superintendencia de Aduanas informará anualmente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de las sumas que por derecho de internación deje de percibir el Fisco.