AUMENTA GRADOS O CATEGORIAS AL PERSONAL DE LAS PLANTAS PERMANENTE Y SULEMENTARIA DE LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL FISCAL QUE INDICA, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA NACION Y MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1.o- El personal de las Plantas Permanente y Suplementaria de los Servicios de la Administración Civil Fiscal que se enumeran a continuación, tendrá los siguientes aumentos de grados o categorías, de las escalas fijadas por el DFL. N.o 40, de 1959:
    a) Servicios Presidencia de la República, con excepción del personal no afecto al DFL. número 40, de 1959.
    Ministerio del Interior Secretaría y Administración General; Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;
    Dirección del Registro Electoral;
    Oficina de Presupuesto.
    Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    Dirección de Turismo;
    Secretaría y Administración General de Transportes;
    Junta de Aeronáutica Civil.
    Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración General;
    Dirección de Presupuestos;
    Planta Suplementaria, con exclusión del personal no afecto a las escalas del DFL. N.o 40;
    Casa de Moneda de Chile;
    Dirección de Aprovisionamiento del Estado;
    Oficina de Presupuestos.
    Ministerio de Justicia Secretaría de Administración General;
    Servicio Médico Legal, con exclusión del personal afecto al Estatuto Médico Funcionario;
    Oficina de Presupuesto.
    Ministerio de Salud Pública Subsecretaría de Salud Pública.
    Ministerio de Minería Secretaría y Administración General;
    Servicio de Minas del Estado.
    b) Categorías o grados de aumentos Planta Directiva, Profesional y Técnica.
    El personal que se encuentra ubicado en 4.a, 5a. o 6a. categoría, subirá una categoría.
    El personal que se encuentre ubicado entre la 7a. categoría y el grado 7.o, ambos inclusive, subirá dos categorías o grados según corresponda.
    El personal que se encuentre ubicado entre los grados 8.o y 12.o, ambos inclusive, subirá tres grados.
    Planta Administrativa y de Servicios El personal que se encuentre ubicado en la 6a. y 7a. categorías, subirá una categoría.
    El personal que esté ubicado en los grados 1.o y 2.o, subirá dos categorías o grados, según corresponda.
    El personal que se encuentre ubicado entre los grados 3.o y 8.o, ambos inclusive, subirá tres grados.
    El personal que se encuentre ubicado entre los grados 9.o y 12.o, ambos inclusive, subirá cuatro grados.
    El personal que se encuentre ubicado en los grados 13.o, 14.o y 15.o, subirá cinco grados.
    El personal que se encuentre ubicado en el grado 16.o subirá seis grados
    El personal que se encuentre ubicado en los grados 17.o y 18.o, subirá siete grados.
    El personal que se encuentre ubicado en el grado 19.o, subirá ocho grados.
    No obstante, el personal de Servicio no podrá tener un grado superior al 6.o como máximo.

    Artículo 2°.- Fíjanse las siguientes rentas a las categorías que se indican de la escala de sueldos que determina el artículo 1.° del DFL. N.° 40 del año 1959 y sus modificaciones posteriores:
  I Escala Directiva, Profesional y Técnica
1a.    categoría______________ E°  8.160,-
2a.    categoría______________    6.480,-
3a.    categoría______________    5.520,-
    Los aumentos de sueldo que leyes especiales hayan otorgado específicamente al personal que ocupa las categorías anteriores, con posterioridad al 6 de Abril de 1960, serán absorbidos por el reajuste que determina el presente artículo.

    Artículo 3.°- El personal de los Servicios a que se refiere el artículo 1.° que actualmente percibe sueldo base correspondiente a la 5a. Categoría Administrativa de la escala del DFL. N.° 40, de 1959, gozará de un aumento anual de E° 480 considerado sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporado a la existente.

    Artículo 4.°- La aplicación del artículo 1.° no podrá significar, en ningún caso, que se altere el sistema jerárquico existente en cada uno de los Servicios afectados.

    Artículo 5.°- La diferencia de renta que actualmente se paga al personal a que se refiere la presente ley por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.° de la ley N.° 13.305 y modificaciones posteriores, se seguirá percibiendo por planilla suplementaria a título personal.

    Artículo 6.°- Para los efectos de lo dispuesto en los articulos 59.° al 64.° del DFL N.° 338, de 1960, no se considerarán como ascensos los aumentos de categorías o grados que resulten en favor del personal por aplicación de la presente ley.

    Artículo 7.°- Auméntase en un 20% el monto de los salarios bases del personal de obreros de la Administración Civil Fiscal del Estado, con excepción de los obreros de Obras Públicas.
    Los aumentos generales de jornales que se hayan otorgado con posterioridad al 1.° de Enero de 1963 se imputarán al reajuste establecido en esta ley.
    Artículo 8.o- La primera diferencia de remuneración proveniente de la aplicación de la presente ley, no ingresará a las Cajas de Previsión, quedando, en consecuencia, a beneficio del personal.

    Artículo 9.o- Suprímese, siempre que estén o a medida que queden vacantes, los siguientes cargos de la Planta Directiva Profesional y Técnica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, fijada por el DFL. N.o 177, de 1960:
5a. categoría Asesor Jurídico______________      1
Grado  1.o  Constructor Civil (1), Técnicos
            Mecánicos o Electricistas (2),
            Químico (1)____________________      4
Grado 2.o  Técnicos Mécanicos Electricistas
            o de Radio_____________________      2
                                                _____
                Total empleados____________      7

    Artículo 10.o- Otórgase una bonificación de hasta un 20% de las remuneraciones imponibles al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado a contar del 1.o de Julio de 1963. Los fondos correspondientes serán puestos a disposición de la Empresa por el Estado, entendiéndose suplementado su Presupuesto en la cantidad que corresponda al pago de la bonificación que se concede.
    Dicha bonificación se concede, asimismo, sobre la parte no imponible de las remuneraciones que perciben los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que trabajan bajo los sistemas de tratos, bonificaciones de producción u otros similares, siempre que dicha parte no se determine como un porcentaje del respectivo salario base imponible.

    Artículo 11.o- Supleméntase la ley N.o 15.120, que aprobó el Presupuesto de la Nación para el año en curso, en los siguientes capítulos, partidas e ítem:
    Presupuesto corriente en moneda nacional:
    Ministerio de Hacienda
    Secretaría y Administración General
                                                  E°
08/01/27.6.1).I.- Santiago N° 1 Casa del Buen
                  Pastor Rivera 2001_________  120.000,-
08/01/29.5.1). Municipalidades Suma global por
                participación en el impuesto a
                la Renta, Art. 51.o, Ley 9.629 5.000.000,-
    Ministerio de Educación Pública
    Secretaría y Administración General
09/01/27.5.1) Subvención por alumno de asistencia media,
ley N.o 9.864, gratuita______________________ 7.770.000,-
    Ministerio de Agricultura
    Secretaría y Administración General
13/01/27.1) Para entregar al Banco del Estado de
            Chile con el objeto de pagar
            bonificación de abonos, etc. Se
            podrán pagar, además, las
            bonificaciones e intereses que se
            adeudan por compras efectuadas con
            anterioridad al 1.o de Octubre de
            1961                            9.500.000,-
    Instituto de Desarrollo Agropecuario
13/04 28.3) Aporte al Instituto de Desarrollo
            Agropecuario para bonificar las
            ventas de salitre en 1963 y saldo
            de 1962________________________ 3.500.000,-
    Ministerio de Salud Pública
    Subsecretaría de Salud
16/01/29.1) Servicio Nacional de Salud, aporte
            fiscal. Con cargo a esta suma podrá,
            a través de la Tesorería General de
            la República, pagar las cuentas
            pendientes con proveedores al 30 de
            Junio de 1963                  9.400.000,-
                                            ____________
                Totales___________________ 35.290.000.-

    Artículo 12.o- Auméntanse a contar del 1.o de Julio de 1963, en un veinte por ciento (20%), los sueldos imponibles del personal secundario o servicios menores del Senado, Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

    Artículo 13°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo:
    1.- Reemplázase la letra b) del artículo 16°, por la siguiente:
    "b) Los de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, y son tales los de los Jefes Superiores de Servicio y los que correspondan a las tres primeras categorías de la escala de sueldos, todos los cuales, sin embargo, quedan sometidos en lo demás a las disposiciones de este Estatuto.".
    2.- Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 26°:
    "Los ascensos se efectuarán en todo caso a partir de la fecha de producirse la vacante."
    3° Agrégase al final del inciso segundo del artículo 89°, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase:
    "salvo que el empleado en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponde al año siguiente."
    4.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 100°, modificado por el artículo 24° de la ley N° 15.077, de 17 de Diciembre de 1962:
    "Estos dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñan sin su aceptación por escrito.".

    Artículo 14.o- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1964 el plazo establecido en el artículo 1.o transitorio del DFL. N.o 177, de 18 de Marzo de 1960.
    Artículo 15.o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley N.o 14.688 no está incluída en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señale.

    Artículo 16.o- Reemplázase en el artículo 164.o de la ley N.o 14.171, de 1960, la expresión final: "y las asociaciones de empleados con personalidad jurídica" por "y los organismos a que se refiere el artículo 24.o de la ley N.o 15.077, de 1962, siempre que los afectados manifiesten su voluntad por escrito.".

    Artículo 17.o- La presente ley se aplicará al personal de las plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, a la Planta Administrativa, y a la Planta de Servicios Menores del Servicio de Investigaciones, fijada por ley N.o 15.143.

    Artículo 18.o- Agrégase al artículo 14.o de la ley N.o 10.336, el siguiente inciso:
    "El Contralor podrá dar cumplimiento a la obligación que le impone el inciso anterior, respecto a la refrendación de los bonos y demás documentos que se indican, estampando su firma en facsímil.".

    Artículo 19.o- La Planta de la Corporación de la Reforma Agraria, fijada por decreto supremo N.o 419, de 9 de Agosto de 1963 del Ministerio de Agricultura, regirá también, a contar desde el 1.o de Julio de 1963, entendiéndose modificado, para este efecto, el inciso quinto del artículo 2.o transitorio del decreto supremo N.o R.R.A. 22, de 11 de Abril de 1963.

    Artículo 20.o- Se autoriza al Presidente de la República para otorgar por decreto supremo por una sola vez, una bonificación a los funcionarios que desempeñen cargos Directivos, Profesionales o Técnicos en la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas y en el Servicio de Minas del Estado. Esta bonificación no seLEY 16464
Art. 60
D.O. 25.04.1966
considerará sueldo para los efectos previsionales y otros. El pago de esta bonificación se hará mensualmente en la forma que determine el Presidente de la República.
    Artículo 21.o- Introdúcese la siguiente modificación al DFL. N.o 214, de 26 de Marzo de 1960:
    En el artículo 6.o suprímese "y Jefe del Departamento de Acuñación Monetaria".


    Artículo 22.o- DEROGADOLEY 16464
Art. 82 c)
D.O. 25.04.1966

    Artículo 23.o- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para condonar el saldo a que esté reducido el préstamo de E° 30.000 que le autorizó conceder a la Unión de Obreros Ferroviarios de Chile, la Ley de Presupuesto del año 1962, en la glosa del ítem 07/05.28.2.

    Artículo 24.o- Los cargos de Secretarios Privados del Presidente consultados en la actual planta del personal de la Secretaría de la Presidencia de la República, tendrán la 3a. categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.

    Artículo 25.o- El personal que con motivo de la aplicación de la presente ley pase a gozar del sueldo correspondiente a la 5a. Categoría Directiva, Profesional y Técnica y 6a. Categoría Administrativa, de la Escala del DFL. N.o 40, de 1959 y que provenga de la categoría inmediatamente anterior, gozará de un aumento anual de E° 204,- mientras goce del sueldo de dichas categorías. Este aumento será considerado sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporado a la existente.

    Artículo 26.o- Fíjase la siguiente planta de grados y sueldos de la Escala Administrativa del DFL. N.o 40, de 1959, al personal de servicio del Estadio Nacional:
-------------------------------------------------------
                                          N° de
Grado          Cargos                  empleados
-------------------------------------------------------
  6.o    Auxiliar_______________________      2
  7.o    Auxiliar_______________________      2
  8.o    Auxiliar_______________________      5
  9.o    Auxiliar_______________________      9
10.o    Auxiliar_______________________    55
-------------------------------------------------------

    Artículo 27.o- Agrégase en la glosa del ítem 15/03/29.3, Caja de Accidentes del Trabajo, de la ley N.o 15.120, de Presupuesto para 1963, lo siguiente, en punto seguido: "Si esta suma excediere las necesidades del fin específico para el cual se la destina, podrá autorizarse la entrega a la Caja de Accidentes del Trabajo el exceso, mediante decreto supremo que fijará su monto.".

    Artículo 28.o- Los trabajos extraordinarios que debe cumplir el personal administrativo y de servicio de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, no estarán sujetos a las limitaciones de horario señaladas en el artículo 79.o del DFL. N.o 338, de 1960.

    Artículo 29.o- Los empleados que con anterioridad a la promulgación de la ley N.o 12.851 hubiesen desempeñado idóneamente cargos de carácter técnico en las Plantas de los Servicios Fiscales y que cumplan con los requisitos exigidos por esa ley tendrán derecho a inscribirse en los Registros del Colegio de Técnicos de Chile.
    Concédese un plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente ley para que los interesados se acojan a este beneficio, comprobando su desempeño mediante la calificación de los Jefes Superiores de los Servicios que correspondan.

NOTA:
    El Art. 39 de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, amplió por noventa días, a contar de su publicación, el plazo establecido el presente artículo, y facultó a la Contraloría General de la República para conocer, calificar, dirimir y resolver las situaciones que se presenten en su aplicación, como asimismo el reconocimiento de las diversas especialidades técnicas existentes en los servicios fiscales.
    Artículo 30.o- Sustitúyese el artículo 34.o de la ley N.o 15.076, por el siguiente:
    "Artículo 34.o- Los profesionales que presten servicios en la Administración Civil del Estado, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozando de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.".

    Artículo 31.o- Reemplázase la planta y sueldos de la Oficina de Informaciones del Senado, creada por la letra b) del artículo 1.o de la ley N.o 13.609, por la siguiente:
              ESCALAFON DE LA OFICINA DE
                    INFORMACIONES
-------------------------------------------------------
                      Sueldo        Número      Sueldo
                    unitario        de          total
Cargo              anual          empleados    anual
-------------------------------------------------------
Jefe____________ E° 2.064              1    E°  2.064
Subjefe_________    1.896              1        1.896
Ayudante 1.o        1.760              1        1.760
Ayudantes 2.os      1.572              2        3.144
-------------------------------------------------------

    Artículo 32.o- Reemplázase el artículo 3.o de la ley N.o 13.609, por el siguiente: "Los empleados que se designen en los cargos del Escalafón de la Oficina de Informaciones, no podrán incorporarse a otros Escalafones del Servicio sino en el último cargo de las respectivas plantas.".

    Artículo 33.o- Para los efectos del beneficio establecido en el artículo 7.o de la ley N.o 12.405, la renta superior del Jefe de la Oficina de Informaciones será el monto de la diferencia de remuneración que tenga con el cargo que le sigue en el Escalafón de dicha Oficina.

    Artículo 34.o- El cargo de "Oficial Mayor de Comisiones" del Escalafón Profesional de Secretaría de la Planta del Senado pasará a denominarse "Oficial Mayor de Tesorería".
    Créase en la Planta del Senado, el "Escalafón de Tesorería", que estará integrado por el "Oficial Mayor de Tesorería" a que se refiere el inciso anterior y por el "Contador", que figura actualmente en "Cargos fuera del Escalafón".

    Artículo 35.o- El encasillamiento del actual personal de la Oficina de Informaciones del Senado en los nuevos cargos a que se refiere el artículo 31.o de la presente ley, no se considerará como ascenso para los efectos del beneficio establecido en el artículo 7.o de la ley N.o 12.405.

    Artículo 36.o- Créanse, en el Escalafón de Servicios del Senado, cuatro (4) cargos de Guardianes 3.os, todos con sueldos de los actuales cargos de igual denominación.

    Artículo 37.o- La presente ley regirá a contar desde el 1.o de Julio de 1963.

    Artículo 38.o- El mayor gasto que demande la aplicación de los artículos 31.o a 36.o, ambos inclusive, de esta ley en el presente año, se imputará al ítem 02/01/03, "Sobresueldos", de la ley N.o 15.120, de Presupuesto para 1963.

    Artículo 39.o- Exímese del impuesto de herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N.o 5.427 y de cualquier otro impuesto, así como del trámite de la insinuación a que se refiere el Título XIII del Libro III del Código Civil a las donaciones que se efectúen en favor de doña Juana Barros viuda de Dittborn y/o de sus hijos menores, especialmente las donaciones en divisas que les concederá la Federation Internationale de Football Association, F.I.F.A.
    Exímese asimismo del impuesto a la compraventa de bienes raíces a los contratos en que los donatarios adquieren inmuebles con aplicación de los dineros producidos por las donaciones referidas, siempre que dichos contratos se celebren dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley.

    Artículo 40.o- Las letras de cambio que acepten los contribuyentes morosos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.o de la ley N.o 15.248, podrán ser endosadas por el Tesorero General de la República, hasta por un monto de E° 400.000, en favor de las Cooperativas Vitivinícolas ubicadas al sur del río Perquilauquén, como aporte fiscal, sin responsabilidad para el endosante. Las letras que se endosen con este objeto no podrán tener un plazo de vencimiento superior a un año, a contar desde la fecha de la aceptación y deberá tratarse de documentos que puedan ser descontados por el Banco Central.

    Artículo 41.o- La Corporación de Fomento de la Producción, podrá prestar a VINEX (Vinos de Exportación) la suma de trescientos mil escudos del presupuesto del año 1963, y trescientos mil escudos del presupuesto del año 1964, con cargo a los fondos contemplados por el artículo 27.o de la ley N.o 11.828, destinados a la provincia de O'Higgins, con el objeto de dar término a las instalaciones que VINEX ha empezado a construir en O'Higgins destinadas al almacenaje de vinos.
    El préstamo se hará a treinta años plazo y con un interés del 3% anual.

    Artículo 42.o- El aumento de ingresos que se produzca en los impuestos aduaneros, salvo lo calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1963, y en el Presupuesto de Capital en moneda extranjera, ambos aprobados por la ley N.o 15.120, de 3 de Enero de 1963, como consecuencia del mayor valor del cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto del año 1963, se destinará, en la parte que corresponda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.o, a financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley.
    Artículo 43.o- El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley para la Dirección de Aprovisionamiento del Estado se financiará con cargo a la cuenta "E-15", Gastos Complementarios de Aprovisionamiento del Estado (Fondos propios), el cual será integrado en arcas fiscales por semestres anticipados.

    Artículo 44.o- En el presente año, la tecera cuota de los impuestos a la renta de la Categoría Tercera y Adicional se pagará con un recargo de 30%.
    Las contribuciones de bienes raíces correspondientes al Segundo Semestre del presente año, se pagarán con un recargo de 30%.
    Los recargos a que se refieren los incisos anteriores serán cobrados en la forma y oportunidad que determine el Presidente de la República. Para estos efectos no se aplicará lo dispuesto en los artículos 44.o y 45.o del Código Tributario.
    Todos los recargos a que se refiere el presente artículo serán de exclusivo beneficio fiscal.
    Artículo 45.o- Los contribuyentes de la Tercera y Cuarta Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar por una sola vez, pagando un impuesto único de 10%, todos los bienes y partidas que constituyen su activo.
    Para estos efectos los contribuyentes indicados podrán revalorizar los inventarios de bienes y partidas del activo del balance correspondiente al año tributario 1963. Dicha revalorización se hará a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y su cuantía no podrá exceder del saldo no revalorizado del capital propio correspondiente al referido año tributario, conforme al artículo 26 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en actual vigencia.
    Para acogerse a las franquicias indicadas los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante la Dirección de Impuestos Internos, dentro del plazo de 45 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar. El impuesto deberá ser pagado dentro del plazo de 60 días contado también desde la fecha de publicación de esta ley.
    Una vez efectuado el pago el contribuyente podrá contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración y, desde esa fecha la revalorización se considerará válida para todos los efectos legales.
    Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán declarar en el balance que corresponda al período en que se contabilice esta revalorización un impuesto a lo menos igual al del ejercicio inmediatamente anterior.

    Artículo 46.o- Los consignatarios o dueños de las mercaderías o bienes de importación permitidas que a la fecha de la publicación de la presente ley, se encontraban depositadas en los almacenes fiscales que, actualmente, están bajo la tuición de la Empresa Portuaria de Chile en virtud de lo dispuesto en el DFL.
N.o 290, de 1960, o en los recintos fiscales sometidos a la tutela de los Servicios de Aduanas podrán, por una sola vez, desaduanarlas pagando las tarifas de almacenamiento que ellas hubieren devengado, establecidas en los artículos 13.o y 14.o del decreto supremo N.o 8.708, de 20 de Septiembre de 1957, en relación con el artículo 10.o de dicho decreto supremo, con un máximo del cuarenta por ciento (40%) de los derechos específicos del Arancel que rija la respectiva internación, aunque su permanencia en los recintos de almacenamiento haya sido superior a 6 meses. Sin embargo, el porcentaje referido no podrá ser inferior en equivalencia a 60 pesos oro por tonelada.
    La rebaja de la tarifa de almacenamiento que contempla la presente disposición no será de cargo fiscal.
    Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del pago de los impuestos, derechos y tasas que se perciban por las Aduanas.
    El beneficio otorgado en este artículo regirá hasta 90 días, contados desde la publicación de la presente ley.


    Artículo 47.o- El Presidente de la República deberá, dentro del plazo de 120 días, contado desde la publicación de esta ley, someter al Congreso Nacional un proyecto de ley que establezca el seguro obligatorio de daños a terceros en accidentes del tránsito.

NOTA:
    El Art. único de la LEY 15594, publicada el 09.07.1964, concedió al Presidente de la República un nuevo plazo de 180 días, a contar de su publicación, para someter a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de ley que establezca el seguro obligatorio de daños a terceros en accidentes del tránsito.
    Artículo transitorio.- No se descontarán las horas no trabajadas durante los días 17 y 18 de Julio de 1963, por los personales del Servicio de Minas del Estado, de la Subsecretaría de Transportes, de la Junta de Aeronáutica Civil y de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, las que serán reintegradas mediante trabajo extraordinario durante el presente año:"
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintidós de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackanna S.- Sótero del Río.
    Lo que trancribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.