Artículo 13° Serán funciones y atribuciones especiales de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, además de las que expresamente le encomienda esta ley:
    a) Fijar una vez al año, y antes del 31 de diciembre, el Indice de Revalorización que deberáLEY 17907
ART 1° e)
aplicarse a contar del 1° de enero del año siguiente, el que se expresará como porcentaje del valor adquisitivo de las pensiones, establecido en conformidad a la letra c) del artículo 4° y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo.
    b) Dictar las normas generales sobre cálculo, pago o compensación, de los beneficios que establece esta ley;
    c) Distribuir los recursos que constituyan el Fondo de Revalorización entre las instituciones y organismos a quienes corresponda pagar los beneficios que establece la presente ley;
    d) Disponer que el pago de las pensiones y de los beneficios establecidos en favor de los pensionados se haga por una o varias de las Instituciones de Previsión Social o Servicios u Organismos del Estado, conforme a normas generales que tiendan a uniformar los procedimientos y aprovechar los recursos, bienes y servicios existentes, pero sin que en modo alguno signifique un gravamen o afecte los derechos previsionales o de otro orden establecidos en las disposiciones legales vigentes y a los cuales se encuentren acogidos los pensionados.
    e) Dictar normas generales sobre compensación de pago de beneficios, registros y estadística que deberán llevar las diferentes Instituciones, Servicios u Organismos del Estado a fin de promover la unificación, centralización y control que sean indispensables para facilitar el pago mensual y en un solo acto de las pensiones a las cuales concurran varias entidades.
    f) Fijar las condiciones en que deben serLEY 16840
ART 136
descontadas de sus pensiones, a los respectivos beneficiarios, las cantidades que ellos hayan percibido indebidamente con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones, y
    g) Remitir, a petición expresa del interesado, laLEY 16840
ART 136
obligación de restituir las cantidades referidas en la letra anterior, en casos calificados y por resolución fundada.
    Los acuerdos y resoluciones que adopte la Comisión en uso de las atribuciones señaladas en las letras f) yLEY 16840,
ART. 136.-
g) deberán ser aprobadas por el Superintendente de Seguridad Social.

NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por la 17.907, rigen a partir del 1° de enero de 1972.