Artículo 23° Modifícanse como sigue las disposiciones que se indican del decreto con fuerza de ley 338, de 1960 :
    I.- DEROGADO.-LEY 16250
ART 66
LEY 16250
ART 66

    II.- DEROGADO.-
      III. Sustitúyese el inciso 1° del artículo 129° por el siguiente:
    "Artículo 129° Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidente en actos de servicio, circunstancia que deberá comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una pensión equivalente al sueldo íntegro asignado o que se asigne en el futuro a su grado o categoría. Si el cargo no existiere al momento de efectuarse el reajuste, el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dicho reajuste. En el caso de funcionarios remunerados por horas, se presumirá que gozan del sueldo correspondiente al horario máximo que pueden contratar".

NOTA:  2
    La derogación de los Nos. I y II del presente artículo, dispuesta por la ley 16.250, art. 66, rige a contar del 11 de diciembre de 1963.
NOTA:  3
    El art. 6° de la Ley 17.031 ordenó derogar el inciso segundo de la letra d) del presente artículo, siendo que dicha letra estaba contenida en el N° I y que fue, derogado por la Ley 16.250, art. 66.