Artículo 24° La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.
    Este derecho se extinguirá por matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos.
    El beneficio que concede este artículo se entenderá sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos habientes.

NOTA:
    La LEY 19578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, en su artículo 11, incrementa el monto de las pensiones del presente artículo, que tengan el carácter de mínimas.
NOTA:  4.-
    Ver art. 13 del DL 1.607, de 1976; art. 14 del DL 1.770, de 1977 y art. 2° del DL 3.360 de 1980, que aumentaron el monto de las pensiones a que se refiere el presente artículo.
NOTA:  4.1
    Ver artículos 1°, 2°, 5° y 9° de la Ley N° 19.403, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Agosto de 1995, que concede aumento extraordinario a pensiones de viudez y otras que señala.
NOTA:  4.2
    El artículo 1° de la Ley N° 19539, publicada en el Diario Oficial de 01.12.1997, dispuso desde el 1° de Diciembre de 1997, el reajuste, por una sola vez de la pensión mínima a que se refiere este artículo, en el porcentaje que allí se indica.
NOTA:  4.3
    El artículo 3° de la Ley 19539, publicada en el Diario Oficial de 01.12.1997, concede, a contar del 1° de Enero de 1998, a las beneficiarias de este artículo, cuyas pensiones tengan el caracter de mínimas ,una bonificación mensual, cuyo monto se  determina en la forma que se señala.