Artículo 24° La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.
Este derecho se extinguirá por matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos.
El beneficio que concede este artículo se entenderá sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos habientes.
NOTA:
La LEY 19578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, en su artículo 11, incrementa el monto de las pensiones del presente artículo, que tengan el carácter de mínimas.
La LEY 19578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, en su artículo 11, incrementa el monto de las pensiones del presente artículo, que tengan el carácter de mínimas.
NOTA: 4.-
Ver art. 13 del DL 1.607, de 1976; art. 14 del DL 1.770, de 1977 y art. 2° del DL 3.360 de 1980, que aumentaron el monto de las pensiones a que se refiere el presente artículo.
Ver art. 13 del DL 1.607, de 1976; art. 14 del DL 1.770, de 1977 y art. 2° del DL 3.360 de 1980, que aumentaron el monto de las pensiones a que se refiere el presente artículo.
NOTA: 4.1
Ver artículos 1°, 2°, 5° y 9° de la Ley N° 19.403, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Agosto de 1995, que concede aumento extraordinario a pensiones de viudez y otras que señala.
Ver artículos 1°, 2°, 5° y 9° de la Ley N° 19.403, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Agosto de 1995, que concede aumento extraordinario a pensiones de viudez y otras que señala.
NOTA: 4.2
El artículo 1° de la Ley N° 19539, publicada en el Diario Oficial de 01.12.1997, dispuso desde el 1° de Diciembre de 1997, el reajuste, por una sola vez de la pensión mínima a que se refiere este artículo, en el porcentaje que allí se indica.
El artículo 1° de la Ley N° 19539, publicada en el Diario Oficial de 01.12.1997, dispuso desde el 1° de Diciembre de 1997, el reajuste, por una sola vez de la pensión mínima a que se refiere este artículo, en el porcentaje que allí se indica.
NOTA: 4.3
El artículo 3° de la Ley 19539, publicada en el Diario Oficial de 01.12.1997, concede, a contar del 1° de Enero de 1998, a las beneficiarias de este artículo, cuyas pensiones tengan el caracter de mínimas ,una bonificación mensual, cuyo monto se determina en la forma que se señala.
El artículo 3° de la Ley 19539, publicada en el Diario Oficial de 01.12.1997, concede, a contar del 1° de Enero de 1998, a las beneficiarias de este artículo, cuyas pensiones tengan el caracter de mínimas ,una bonificación mensual, cuyo monto se determina en la forma que se señala.