Artículo 25° A contar desde la vigencia de la presente ley ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago.
    A contar del 1° de enero de 1973, podrá jubilarse yLEY 17828
ART. 14.-
DL 790 1974
ART UNICO
obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del 1° de enero de 1974, con una renta hasta de catorce de dichos sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de 1974, con una renta hasta de dieciséis de los mismosDL 1605 1976
ART 5°
sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de 1975 con una renta hasta de dieciocho de dichos sueldos, y, a contar del 1° de diciembre de 1976, con una renta hasta de veinte sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los decretos con fuerza de ley 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, respectivamente, y sus modificaciones y aclaraciones.

NOTA:  5.-
    El art. 17 del DL 1770, de 1977 estableció que los límites de imponibilidad y beneficios a que se refiere el art. 25 de la presente ley serán, a contar del 1° de mayo de 1977 de 30 sueldos vitales mensuales del Area Metropolitana. Posteriormente, el art. 16 del DL 2.448, de 1978, determinó que tales límites, serán de 50 sueldos vitales del Area Metropolitana, a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 9 de febrero de 1979.
NOTA:  6-1
  El art. 16 del DL 2448, publicado en el Diario Oficial de 9 de febrero de 1979, dispone que los límites de imponibilidad y beneficio a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, serán a contar del 1° del mes siguiente a la publicación del citado decreto ley, de cincuenta sueldos vitales mensuales del Area Metropolitana.
NOTA:  6.-
    El art. 50 del DL 307, de 1974 dispone que a contar del 1° de enero de 1974 serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y de beneficios establecidos en el presente artículo.
Estos límites se harán también extensivos a los distintos fondos para los cuales se impone, con la excepción de aquellos destinados a otorgar el beneficio de desahucio que actualmente no tengan límite impositivo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los decretos con fuerza de ley 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, respectivamente.