Artículo 39° La Caja de Empleados Particulares comenzará a pagar el beneficio establecido en los dos artículos anteriores de la presente ley a partir del 1° de enero de 1964.
Los pagos respectivos se efectuarán a cadaLEY 17365,
ART. 34,N°2 imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.
ART. 34,N°2 imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.