Artículo 2°-No obstante lo dispuesto en el artículo 25°, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas:
    a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, la pensión se calculará sobre la base de su remuneración computable de acuerdo con la legislación que le fuere aplicable a la fecha en que entre a regir esta ley, sin la limitación del referido artículo 25°.
    b) Por la parte de servicios posteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, que sea necesario computarles a fin de completar el tiempo requerido para acogerse al beneficio, la pensión se calculará sobre la base de la remuneración a que se refiere la letra anterior, con la limitación del citado artículo 25°.