Artículo 4.o- Agrégase el siguiente artículo a la ley N.o 11.622:
"Artículo ... El arrendador o subarrendador que perturbare al arrendatario o subarrendatario en el goce de la cosa arrendada demoliendo parte de la habitación o local o la deteriore retirando el techo, tabique o sectores del edificio o que prive arbitrariamente al arrendatario o subarrendatario que esté al día en el pago de las rentas respectivas, de los servicios de luz, gas, desagües u otros será sancionado con una multa de uno a seis sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, la que será aplicada administrativamente por la Dirección de Industria y Comercio, previa comprobación de la infracción por este organismo. El producto de la multa será a beneficio fiscal.
Si después de aplicada la multa continuaren las perturbaciones a que se refiere el inciso anterior, la Dirección de Industria y Comercio nombrará un administrador del inmueble arrendado a fin de que reponga los servicios o repare los deterioros ocasionados, cargando todos los gastos al arrendador o subarrendador que haya causado la perturbación.".