AUTORIZACION A LAS MUNICIPALIDADES PARA MODIFICAR LAS PLANTAS DE SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES; GRATIFICACION ANUAL EXTRAORDINARIA AL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LAS MUNICIPALIDADES; MODIFICA EL INCISO 4° DEL ARTICULO 27° DE LA LEY 11.469, DE 22 ENERO DE 1954, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA; MODIFICA EL ARTICULO 105° DE LA LEY 11.860, 14 DE SEPTIEMBRE DE 1955, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES; ACLARA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 51° DE LA LEY 12.861, DE 7 DE FEBRERO DE 1958, QUE SUSPENDIO LAS LIMITACIONES CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULOS 32° Y 35° DE LA LEY 11.469 Y 109° DE LA LEY 11.860, CITADAS; ACLARA EL ARTICULO 15° DE LA LEY 14.688, DE 23 DE OCTUBRE DE 1961, EN RELACION CON LOS AUMENTOS DE REMUNERACIONES, BONIFICACIONES Y ANTICIPOS QUE SE HAYAN OTORGADO A LOS EMPLEADOS Y OBREROS PARA QUE RIJAN DURANTE EL AÑO 1961
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo 1° Declárase que la suspensión de las limitaciones contempladas en los artículos 32° y 35° de la ley 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, y 109° de la ley 11.860, de Organización y Atribuciones de las Municipalidades establecidas en el inciso 2°, del artículo 51° de la ley 12.861, hasta el 1° de enero de 1960, facultó a las Municipalidades para acordar durante los años 1958 y 1959 modificaciones de sus plantas y de las remuneraciones, sueldos y salarios de sus personales y para que dichas modificaciones entraran válidamente en vigencia el día 1° de enero del año siguiente al del acuerdo.
    Las Municipalidades que con motivo de esas modificaciones quedaron desencuadradas en los porcentajes de limitaciones a que se refiere la ley 13.491, de 5 de octubre de 1959, tienen el plazo que la misma ley establece, para encuadrarse en ellos.
    Condónanse a los personales de empleados y obreros municipales las sumas que se les hubiere ordenado reintegrar por aumentos de remuneraciones acordadas durante el año 1959 y que empezaron a regir el 1° de enero de 1960.

    Artículo 2° Declárase que no regirán las disposiciones del artículo 15°, de la ley 14.688, de 23 de octubre de 1961, respecto a aquellas Municipalidades que cancelen con sus propios recursos la bonificación a que se refiere el artículo 13° de la misma ley.
    Artículo 3° Autorízase a las Municipalidades que hubieren obtenido superávit en el ejercicio presupuestario del año 1962 y se encuentren, además, encuadradas en las limitaciones legales establecidas en los artículos 35° de la ley 11.469, y 109° de la ley 11.860, para otorgar a su personal de empleados y obreros, con acuerdo de los 2/3 de los regidores, una gratificación anual extraordinaria ascendente a un mes de sueldo o salario base conforme al monto vigente al 31 de diciembre de 1962.
    Sólo podrá gozar de este beneficio, el personal que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 29° de la ley 11.469.

    Artículo 4° La asignación de estímulo que establece el artículo 1° de la ley 13.195, será compatible con los aumentos de remuneraciones otorgados por la ley 14.688.
    Artículo 5° Reemplázanse en el inciso 4° del artículo 27° de la ley 11.469 los guarismos "5%" y "35%" por "10% y "50%", respectivamente; y en el artículo 105° de la ley 11.860, los guarismos "5% y "30%" por "10%" y "50%", respectivamente.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1° Se faculta a las Municipalidades para modificar sus Presupuestos con el objeto de considerar el mayor gasto que autoriza la presente ley, sin que rijan para este efecto las limitaciones de los artículos 35° de la ley 11.469 y 109° de la ley 11.860.
    Artículo 2° Lo dispuesto en el artículo 5° se aplicará a contar del 1° de julio de 1963".
    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República, e insistido en la aprobación del proyecto que precede, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río.