Artículo 2° Si la Agrupación Médica Femenina de Chile, dentro del plazo de cinco años, no utilizare el predio cuya transferencia dispone esta ley, en los fines indicados en el artículo 1°, la enajenación a título gratuito se resolverá de pleno derecho, volviendo este predio al dominio del Fisco, con todas sus mejoras, sin cargo alguno para éste. En este caso, y previa verificación por la Contraloría General de la República de no haberse dado cumplimiento a los fines de esta cesión, el Ministerio de Tierras y Colonización dictará el correspondiente decreto de restitución, ordenando la cancelación de las inscripciones de este bien raíz, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y su nueva inscripción a nombre del Fisco.
    El Conservador de Bienes Raíces estará obligado a efectuar las inscripciones y cancelaciones a que se refiere esta ley".