Artículo 79.- El Presidente de la República podrá autorizar a las Fuerzas Armadas para enajenar directamente de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los repuestos y materiales absoletos o fuera de uso, ingresando el producto de la venta a cuentas de depósitos, que para tales efectos, abrirá la Tesorería General de la República y sobre las cuales podrán girar las respectivas Instituciones para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencias.
    La cuenta que corresponda a la Armada de Chile se denominará FONDO ROTATIVO ABASTECIMIENTO.
    Los saldos de dichas cuentas al 31 de Diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.