"Artículo 1°.- Los imponentes y familiares de imponentes del Servicio de Seguro Social que se acojan a jubilación o soliciten el beneficio de montepío tendrán derecho a percibir, mientras se encuentre en trámite la respectiva solicitud, con cargo al monto de la misma, anticipos equivalentes al 80% del valor bruto de la pensión mínima que pague el Servicio de Seguro Social.
Este anticipo se hará exigible 60 días después de presentada la solicitud en que se impetra la pensión o desde la fecha en que se cumpla el requisito de edad o se acredite la invalidez, en su caso.
Los anticipos a que se refiere la presente ley no estarán afectos a ninguna clase de descuentos.