"Artículo 2°.- Los imponentes y familiares de imponentes del Servicio de Seguro Social que perciban el anticipo mencionado en el artículo anterior, tendrán derecho a recibir, además, el monto de las asignaciones familiares acreditadas al momento de la jubilación o fallecimiento del causante, beneficio que percibirán conjuntamente con el anticipo referido.