Artículo 4.o- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la vigencia de la presente ley, el Presidente de la República fijará las plantas y remuneraciones de los personales de Servicios Menores o Auxiliares de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o.
    En el respectivo escalafón, se incluirá al personal que preste servicios en labores propias de las oficinas de dichas Instituciones o establecimientos o dependencias destinadas al cumplimiento de sus respectivas leyes orgánicas.
    Los sueldos bases que se les asignen, serán los que señala el D.F.L. número 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores.
    No se les aplicará a estos personales lo dispuesto por los artículos 378.o y 379.o del D.F.L. número 338, de 1960.