Artículo 8.o- Se declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.o de la ley N.o 7.295 y la ley N.o 8.899, que el certificado que acredite los estudios regulares de un año tendrá validez hasta el mes de marzo inclusive del año siguiente.
La norma del inciso anterior se aplicará también en los sistemas de asignación familiar a que se refiere la segunda disposición transitoria del D.F.L. N.o 338, de 1960.