Artículo 10.o- Las Instituciones mencionadas en el artículo 1.o de la presente ley y que en conformidad al artículo 6.o de la ley N.o 15.075 deberán proceder a efectuar las imposiciones del 8,33% que señala el artículo 38 de la ley N.o 7.295 para aquellos personales de servicios menores o auxiliares que no poseían régimen alguno de indemnización por años de servicios, lo harán incluyendo a quienes, al momento de entrar en vigencia dicha disposición, gozaban de un régimen de indemnización, respecto de las imposiciones correspondientes al período en que no disfrutaron de él y conforme a las remuneraciones que percibieron en dichos períodos.
Los beneficios a que se refiere el inciso anterior se otorgarán a los personales de servicios menores conforme a las normas por las cuales se rige la Caja o Institución en donde dicho fondo se encuentre depositado o se deposite.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no se aplicará a la Caja de Accidentes del Trabajo.