Artículo 2.o- El personal en actual servicio de las Instituciones señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, que tenga la calidad de contratado, deberá ser encasillado en las nuevas plantas que se fijen para los respectivos servicios, sin que pueda significarle disminución de las remuneraciones que percibía al 30 de Junio de 1963.
Los empleados particulares y personal de servicios menores de las Instituciones aludidas en el párrafo precedente que cuenten con los requisitos fijados por el artículo 9.o y siguientes del D.F.L. número 338, de 1960, podrán ser encasillados en las nuevas plantas.
El personal mencionado en el presente artículo que fuere encasillado y que estuviere gozando de remuneraciones superiores a las fijadas al nuevo cargo, tendrá derecho a seguir percibiendo la diferencia por planilla suplementaria.
El personal que al 31 de Diciembre de 1963, se desempeñaba en calidad de suplente o reemplazante, tendrá preferencia para ser encasillado en las nuevas plantas que se fijen para los respectivos servicios, siempre que reúnan requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio.