Artículo 4.o- El personal en actual servicio de las Instituciones indicadas en el artículo 1.o que con motivo de esta ley sea encasillado en cargos de categorías, no necesitará acreditar que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 14.o, inciso primero, del D.F.L. número 338, de 1960.
    El personal de las Instituciones indicadas en el artículo 1.o que estaba en servicio al 1.o de Marzo de 1960, que con motivo de esta ley sea encasillado en cargos para cuya provisión no se requiera título profesional, no necesitará acreditar los requisitos que señala el artículo 14.o, inciso segundo, del D.F.L. N.o 338, de 1960.".