Artículo segundo.- Los actuales propietarios, directores e impresores de diarios, revistas o escritos periódicos y concesionarios y directores de radiodifusoras o televisoras deberán hacer la declaración prescrita en el artículo 5.o del artículo primero de esta ley, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Si no lo hicieren incurrirán en las multas que fija el artículo 6.o del artículo primero de la presente ley.