INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES A LOS ACTORES DE TEATRO, CINE, RADIO Y TELEVISION, ARTISTAS CIRCENSES, ANIMADORES DE MARIONETAS Y TITERES, ARTISTAS DE BALLET, CANTANTES Y CORISTAS, DIRECTORES Y EJECUTANTES DE ORQUESTAS, COREOGRAFOS, APUNTADORES, FOLKLORISTAS, TRASPUNTES Y ESCENOGRAFOS, AUTORES TEATRALES, LIBRETISTAS Y COMPOSITORES

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:


NOTA
    El artículo 1º de la LEY 18689, publicada el 20.01.1988, fusionó las Instituciones de Previsión, entre ellas, la Caja de Previsión de Empleados Particulares en el Instituto de Normalización Previsional, el que para todos los efectos legales es el sucesor y continuador de ellas, sin que esto signifique alteración alguna de las prestaciones correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 2° de dicha ley.
    Artículo 1.°. Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares a los actores de teatro, cine, radio y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y títeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquesta, coreógrafos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores, que obtengan sus medios de subsistencia de la respectiva actividad artística y que no estén obligatoriamente afectos a alguna ley de previsión por cualquiera causal.
    Las calidades para ser imponentes deberán acreditarse por los interesados ante el Consejo de la Caja con certificados emanados de los respectivos sindicatos, asociaciones o agrupaciones con personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento. De la calificación que se haga se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, en dictamen fundado, podrá aceptarla o denegarla y su pronunciamiento será obligatorio para la Caja.
    Las personas a que se refiere este artículoLEY 16571
ART. 1° N° 1
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mantendrán, durante todo el tiempo que desarrollen sus actividades artísticas en el extranjero, la calidad de imponentes obligados siempre que:
    a) Cumplan con los requisitos correspondientes;
    b) Efectúen las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 2.°. No obstante, en los casos en que el empresario de actividades artísticas deba seguir efectuando la cotización señalada en la letra b), sólo gravará al imponente la cotización de la letra a) del mismo precepto, y
    c) Que la actividad artística se compruebe, en la forma que determine el reglamento, por medio de certificados expedidos o autenticados por los respectivos agentes diplomáticos o consulares.
    El reglamento señalará el modo de que se valdránLEY 16571
ART. 1° N° 1
D.O. 27.10.196
6 los ausentes para efectuar, sobre la renta personal imponible, las cotizaciones indicadas en el inciso anterior. Con todo, si dichos imponentes dejaren transcurrir seis meses, contados desde su ausencia o desde la última imposición, sin efectuarlas, perderán por el solo ministerio de la ley su calidad de afiliados obligados de este régimen de previsión.
    Artículo 2.°. Establécense en favor de la Caja los siguientes recursos:
    a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes;
    b) DEROGADADL 3501, TRABAJO
Art. 32 j)
D.O. 18.11.1980
    c) DEROGADA
      d) DEROGADLEY 16466
Art. 37
D.O. 29.04.1966
A

    e) Las utilidades o intereses de la inversión de los fondos obtenidos en virtud de las disposiciones anteriores.

NOTA:
    El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que las modificaciones a este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
    Art. 3.°. Los recursos que establece el artículo anterior se distribuirán como sigue:
    a) El 6% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a), se registrará en la cuenta individual del afiliado. Estas cantidades se considerarán Fondo de Retiro del imponente y estarán afectas a las disposiciones legales respectivas;
    b) El 9% de la renta imponible, con cargo al recursoLEY 16571
Art. 1° N° 3
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de la letra a); el 9% sobre las cantidades que se paguen por concepto de subsidios de accidente, enfermedad y embarazo, y el total de los recursos de la letra b), se transferirán al Fondo de Compensación de la Asignación Familiar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    c) El 2% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Fondo Especial de Cesantía a que se refiere el artículo 6.°.
    d) El 3% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Servicio Médico Nacional de Empleados;
    e) El saldo de recursos se destinará al Fondo de Pensiones, previa deducción de una concurrencia máxima del 6,75% del total de los recursos para gastos de administración, y del aporte al Servicio Médico Nacional de Empleados que establece la Ley de Medicina Preventiva.
    Art. 4.°. Al incorporarse a la Caja los beneficiarios de esta ley deberán declarar su renta personal imponible. El imponente podrá aumentar en el mes de enero de cada año la renta declarada, hasta en un máximo de 10%, sin perjuicio del aumento, que podrá hacerse anualmente, igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital. Esta última facultad deberá ejercerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la resolución que fija el sueldo vital.
    En casos calificados, el Consejo podrá autorizar reducciones de la renta declarada, las que no podrán tener efecto retroactivo. La renta personal imponible mensual no podrá ser, en ningún caso, inferior a un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, ni superior a cuatro veces dicho valor.
    Art. 5°. Los imponentes de la Caja en virtud de la presente ley gozarán del beneficio de la asignación familiar, en iguales condiciones que los imponentes empleados particulares.
    El descuento que grave la asignación familiar ingresará a la cuenta individual del afiliado, y será considerado Fondo de Retiro para todos los efectos legales.

  Art. 6.°. La Caja establecerá un fondo especial para subsidio de cesantía de los imponentes a que se refiere la presente ley, a quienes no les serán aplicables las disposiciones respectivas de la Ley N.° 7.295 y sus modificaciones.
    El subsidio especial de cesantía se financiará con los recursos que establece la letra c) del artículo 3.° y se regirá por los artículos siguientes.



NOTA
      El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
      Art. 7.°. Los subsidios de cesantía se otorgarán por día de cesantía y a partir del decimoquinto día de ella.
    El plazo máximo de otorgamiento del beneficio será de ciento ochenta días, sujeto en todo caso a la disponibilidad financiera.
    Los períodos de pago del beneficio serán establecidos en el reglamento.
    Los beneficios tendrán el plazo máximo de seis semanas contadas desde la fecha de cesación en los servicios para reclamar el subsidio correspondiente.


NOTA
    El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
      Art. 8.°. Para tener derecho a subsidio de cesantía el imponente debe tener a lo menos un año de imposiciones desde su ingreso, y a lo menos veinticuatro mensualidades continuas o no, desde la última fecha que haya recibido subsidio por concepto de cesantía. La concesión del beneficio será facultad exclusiva del Consejo.


NOTA
    El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
      Art. 9.°. El monto diario del subsidio de cesantía será equivalente a un trescientos sesentavo de las rentas imponibles, durante los doce meses calendarios anteriores a la fecha de la última actuación remunerada.


NOTA
      El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
  Art. 10. El presupuesto anual del Fondo de Cesantía deberá contemplar una estimación de ingresos o egresos del año y una reserva de un doceavo de los egresos por beneficios presupuestarios.
    Si se produjere excedente al término del año, éste pasará a incrementar los ingresos del año siguiente. Si este excedente fuere superior al 20% de los egresos por pagos del beneficio, el exceso pasará a incrementar los ingresos del Fondo de Asignación Familiar.


NOTA
    El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
      Art. 11. Durante todo el tiempo que el imponente recibiere subsidio de cesantía, se le pagará la asignación familiar que le corresponda y conservará derecho a atención médica.


NOTA
    El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
      Art. 12. Del subsidio de cesantía se descontará el 10% como imposiciones al Fondo de Retiro a fin de no interrumpir los tiempos para adquirir los beneficios que correspondan.


NOTA
    El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
    Art. 13. Los imponentes afectos a la presente ley tendrán derecho a recibir del Servicio Médico Nacional de Empleados los beneficios de subsidios, reposo y medicina preventiva como también los demás beneficios pecuniarios y de atención médica y dental que otorgue a los empleados particulares imponentes de la Caja, sin perjuicio de los beneficios especiales que establecen los artículos siguientes.
    Para tener derecho a los beneficios especiales, será necesario contar, a lo menos, con seis meses de imposiciones.

    Art. 14. Si el imponente estuviere incapacitado para trabajar por enfermedad o accidente, por un tiempo superior a tres días, recibirá por cada día que exceda de tres, un subsidio diario, que fijará anualmente el Presidente de la República para todos los imponentes. El subsidio diario que perciba cada imponente no podrá exceder de un treintavo de la renta permanente promedia mensual durante los últimos seis meses. De estaLEY 16571
Art. 1° N° 4
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cantidad se descontará un 6% para las imposiciones al Fondo de Retiro y un 9% para el Fondo de Compensación de la Asignación Familiar. Estas imposiciones darán iguales derechos que las imposiciones sobre rentas, incluso el goce del beneficio de asignación familiar.
    Art. 15. El beneficiario de subsidio puede ser declarado inválido en cualquier momento, pero si no lo fuere dentro de los doce meses de estar recibiendo la prestación, al término de ella será sometido a examen para determinar si debe ser declarado inválido o continuar el goce del subsidio. Se exceptuarán los casos de enfermedad que, según el reglamento, tengan un curso prolongado que necesitan recuperación a más largo plazo, los que deberán ser sometidos a examen cada tres meses para establecer si continuarán percibiendo subsidios o se acogen a pensión.

    Art. 16. Las imponentes tendrán derecho a percibir durante el embarazo, parto y después de éste, atención médica, dental y subsidios.
    El subsidio que se pague por embarazo será igual al de enfermedad y estará afecto a iguales descuentos paraLEY 16571
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imposiciones y para el Fondo de Compensación de la Asignación Familiar.
    Anualmente el Consejo del Servicio fijará el número de días de subsidios que puede percibir una imponente. Este número no podrá exceder de seis semanas antes del parto y seis semanas después.
    Art. 17. Las pensiones de los imponentes y las de viudez y orfandad que se otorguen en virtud de la presente ley serán compatibles con las de cualquier otro régimen de previsión, hasta un monto máximo que sumado con éstos, no exceda de cuatro sueldos vitales. La reducción que corresponda, beneficiará a la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    Los beneficiarios de pensiones deberán declarar las que perciban de otros regímenes. Si la declaración fuere inexacta o incompleta, la Caja suspenderá el pago de la pensión por un período no inferior a un mes ni superior a seis meses, sin perjuicio de la devolución de las sumas percibidas en exceso.

    Art. 18. Los directores de los sindicatos de los artistas a que se refiere esta ley, tendrán derecho a proponer ternas para la designación de los consejeros que se mencionan en la letra e) del artículo 1.° del Decreto con Fuerza de Ley N.° 90, de 1960, a las que les serán aplicables las demás disposiciones de dicho decreto con fuerza de ley.

    Art. 19. El aporte de los empresarios que establece la letra b) del artículo 2.° se aplicará sobre las remunerciones que se paguen a las personas indicadas en el inciso primero del artículo 1.°, sean nacionales o extranjeras, e imponentes o no en virtud de esta ley.
    Estará gravada toda remuneración cualquiera que sea la denominación que se adopte o la forma y lugar en que se cancele, incluso las participaciones en ingresos de boleterías.
    Se exceptúan únicamente las remuneraciones afectas a imposiciones de otro régimen de previsión, incluso el de empleados particulares.
    Los aportes serán enterados por los empresarios directamente en la Caja, mensualmente, y acompañados de una nómina en la que se consignará el nombre del beneficiario, y el monto y fecha de la remuneración pagada.
    Para los efectos del cobro y demás responsabilidades legales por el pago correcto y oportuno del aporte por parte de los empresarios, éstos serán considerados como empleadores y el aporte como imposición patronal.
    Art. 20. Los recursos tributarios que establece elLEY 16571
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artículo 2.°, serán recaudados por las Tesorerías de la República, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
    El Tesorero General de la República enterará directamente en la Caja, dentro de los diez primeros días de cada mes, los ingresos percibidos el mes anterior, sin sujeción a ningún otro requisito o autorización.
    Para los efectos del cumplimiento de la obligación que señala el inciso anterior el Tesorero General de la República será considerado como depositario, pero la responsabilidad penal y civil que le afecte sólo podrá ser perseguida judicialmente por la Caja.
    Art. 21. DEROGADO.
    Art. 22. No estarán afectos al impuesto del artículo 1.° transitorio de la ley N.° 14.836, de 26 de enero de 1962, los imponentes de esta ley de nacionalidad chilena que viajen al extranjero a trabajar en su respectiva especialidad profesional. La organización gremial respectiva, con personalidad jurídica, a que pertenezca el interesado, deberá así certificarlo, sin perjuicio del derecho de fiscalización del Director de Impuestos Internos.

    Art. 23. Prohíbese el trabajo de los menores de edad en los cabarets, quintas de recreo, establecimientos de turismo y en aquellas salas de baile que presenten espectáculos vivos y que expendan bebidas alcohólicas.
    Sólo podrán actuar en esta clase de espectáculos aquellos menores de edad que tengan autorización expresa de sus padres o apoderados, como también, de la Inspección del Trabajo y del Servicio Nacional de Salud.
    Art. 24. La presente ley comenzará a regir el día primero del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-2)
          Artículo 1.°. Las personas señaladas en el artículo 1.° de esta ley que se incorporen a la Caja durante el primer año de vigencia de la presente ley, que tuvieren o cumplieren dentro de este período treinta años de edad a lo menos, tendrán derecho a que el Consejo les abone como años de imposiciones el tiempo en que hubieren desempeñado las activiades artísticas a que se refiere el artículo 1.° de la presente ley.
    El abono deberá corresponder a igual tiempo de actividad artística comprobada, anterior a la presente ley.
    La comprobación de la actividad se hará en la forma que establezca el reglamento; en todo caso, deberá constar en documentos o publicaciones coetáneas con la actividad.
    El cómputo de los años abonados, para los efectos de determinar el derecho y el monto de las pensiones, se hará para el imponente de treinta años de edad, a razón de un año de abono por cada año cumplido de imposiciones posteriores a la ley, con máximo de diez años de abono. Para los imponentes de edades mayores, el tiempo de abono por cada año de imposiciones y el máximo computable se ampliará en la relación que exista entre treinta y la cifra de los años de edad del imponente, de manera que al imponente de sesenta años corresponderá omputar dos años de abono por cada año de imposiciones, con máximo de veinte.
    La edad será aquella que se cumpla durante el primer año de vigencia de esta ley.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de pensiones de invalidez y por muerte del imponente, el requisito de tiempo mínimo de imposiciones para tener derecho a la respectiva pensión se reputará cumplido, si la suma de tiempo con imposiciones posteriores a la presente ley más el total del tiempo abonado es igual o superior a dicho mínimo.

    Art. 2.°. DEROGADO.
    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que antecede e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Miguel Schweitzer S.