Artículo 1.°. Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares a los actores de teatro, cine, radio y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y títeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquesta, coreógrafos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores, que obtengan sus medios de subsistencia de la respectiva actividad artística y que no estén obligatoriamente afectos a alguna ley de previsión por cualquiera causal.
Las calidades para ser imponentes deberán acreditarse por los interesados ante el Consejo de la Caja con certificados emanados de los respectivos sindicatos, asociaciones o agrupaciones con personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento. De la calificación que se haga se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, en dictamen fundado, podrá aceptarla o denegarla y su pronunciamiento será obligatorio para la Caja.
Las personas a que se refiere este artículoLEY 16571
ART. 1° N° 1
D.O. 27.10.1966 mantendrán, durante todo el tiempo que desarrollen sus actividades artísticas en el extranjero, la calidad de imponentes obligados siempre que:
ART. 1° N° 1
D.O. 27.10.1966 mantendrán, durante todo el tiempo que desarrollen sus actividades artísticas en el extranjero, la calidad de imponentes obligados siempre que:
a) Cumplan con los requisitos correspondientes;
b) Efectúen las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 2.°. No obstante, en los casos en que el empresario de actividades artísticas deba seguir efectuando la cotización señalada en la letra b), sólo gravará al imponente la cotización de la letra a) del mismo precepto, y
c) Que la actividad artística se compruebe, en la forma que determine el reglamento, por medio de certificados expedidos o autenticados por los respectivos agentes diplomáticos o consulares.
El reglamento señalará el modo de que se valdránLEY 16571
ART. 1° N° 1
D.O. 27.10.1966 los ausentes para efectuar, sobre la renta personal imponible, las cotizaciones indicadas en el inciso anterior. Con todo, si dichos imponentes dejaren transcurrir seis meses, contados desde su ausencia o desde la última imposición, sin efectuarlas, perderán por el solo ministerio de la ley su calidad de afiliados obligados de este régimen de previsión.
ART. 1° N° 1
D.O. 27.10.1966 los ausentes para efectuar, sobre la renta personal imponible, las cotizaciones indicadas en el inciso anterior. Con todo, si dichos imponentes dejaren transcurrir seis meses, contados desde su ausencia o desde la última imposición, sin efectuarlas, perderán por el solo ministerio de la ley su calidad de afiliados obligados de este régimen de previsión.