Art. 3.°. Los recursos que establece el artículo anterior se distribuirán como sigue:
a) El 6% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a), se registrará en la cuenta individual del afiliado. Estas cantidades se considerarán Fondo de Retiro del imponente y estarán afectas a las disposiciones legales respectivas;
b) El 9% de la renta imponible, con cargo al recursoLEY 16571
Art. 1° N° 3
D.O. 27.10.1966 de la letra a); el 9% sobre las cantidades que se paguen por concepto de subsidios de accidente, enfermedad y embarazo, y el total de los recursos de la letra b), se transferirán al Fondo de Compensación de la Asignación Familiar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares;
Art. 1° N° 3
D.O. 27.10.1966 de la letra a); el 9% sobre las cantidades que se paguen por concepto de subsidios de accidente, enfermedad y embarazo, y el total de los recursos de la letra b), se transferirán al Fondo de Compensación de la Asignación Familiar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares;
c) El 2% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Fondo Especial de Cesantía a que se refiere el artículo 6.°.
d) El 3% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Servicio Médico Nacional de Empleados;
e) El saldo de recursos se destinará al Fondo de Pensiones, previa deducción de una concurrencia máxima del 6,75% del total de los recursos para gastos de administración, y del aporte al Servicio Médico Nacional de Empleados que establece la Ley de Medicina Preventiva.