Art. 6.°. La Caja establecerá un fondo especial para subsidio de cesantía de los imponentes a que se refiere la presente ley, a quienes no les serán aplicables las disposiciones respectivas de la Ley N.° 7.295 y sus modificaciones.
    El subsidio especial de cesantía se financiará con los recursos que establece la letra c) del artículo 3.° y se regirá por los artículos siguientes.



NOTA
      El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.