Art. 7.°. Los subsidios de cesantía se otorgarán por día de cesantía y a partir del decimoquinto día de ella.
El plazo máximo de otorgamiento del beneficio será de ciento ochenta días, sujeto en todo caso a la disponibilidad financiera.
Los períodos de pago del beneficio serán establecidos en el reglamento.
Los beneficios tendrán el plazo máximo de seis semanas contadas desde la fecha de cesación en los servicios para reclamar el subsidio correspondiente.
NOTA
El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.
El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.