Art. 8.°. Para tener derecho a subsidio de cesantía el imponente debe tener a lo menos un año de imposiciones desde su ingreso, y a lo menos veinticuatro mensualidades continuas o no, desde la última fecha que haya recibido subsidio por concepto de cesantía. La concesión del beneficio será facultad exclusiva del Consejo.


NOTA
    El subsidio de cesantía, regulado en los artículos 6° a 12, debe entenderse reemplazado por el sistema de subsidios de cesantía establecido en el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, Trabajo, publicado el 25.03.1982, que se incluye en este Apéndice.