Art. 17. Las pensiones de los imponentes y las de viudez y orfandad que se otorguen en virtud de la presente ley serán compatibles con las de cualquier otro régimen de previsión, hasta un monto máximo que sumado con éstos, no exceda de cuatro sueldos vitales. La reducción que corresponda, beneficiará a la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Los beneficiarios de pensiones deberán declarar las que perciban de otros regímenes. Si la declaración fuere inexacta o incompleta, la Caja suspenderá el pago de la pensión por un período no inferior a un mes ni superior a seis meses, sin perjuicio de la devolución de las sumas percibidas en exceso.