Art. 18. Los directores de los sindicatos de los artistas a que se refiere esta ley, tendrán derecho a proponer ternas para la designación de los consejeros que se mencionan en la letra e) del artículo 1.° del Decreto con Fuerza de Ley N.° 90, de 1960, a las que les serán aplicables las demás disposiciones de dicho decreto con fuerza de ley.