Art. 20. Los recursos tributarios que establece elLEY 16571
Art. 1° N° 6
D.O. 27.10.1966
artículo 2.°, serán recaudados por las Tesorerías de la República, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
    El Tesorero General de la República enterará directamente en la Caja, dentro de los diez primeros días de cada mes, los ingresos percibidos el mes anterior, sin sujeción a ningún otro requisito o autorización.
    Para los efectos del cumplimiento de la obligación que señala el inciso anterior el Tesorero General de la República será considerado como depositario, pero la responsabilidad penal y civil que le afecte sólo podrá ser perseguida judicialmente por la Caja.