ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-2)
          Artículo 1.°. Las personas señaladas en el artículo 1.° de esta ley que se incorporen a la Caja durante el primer año de vigencia de la presente ley, que tuvieren o cumplieren dentro de este período treinta años de edad a lo menos, tendrán derecho a que el Consejo les abone como años de imposiciones el tiempo en que hubieren desempeñado las activiades artísticas a que se refiere el artículo 1.° de la presente ley.
    El abono deberá corresponder a igual tiempo de actividad artística comprobada, anterior a la presente ley.
    La comprobación de la actividad se hará en la forma que establezca el reglamento; en todo caso, deberá constar en documentos o publicaciones coetáneas con la actividad.
    El cómputo de los años abonados, para los efectos de determinar el derecho y el monto de las pensiones, se hará para el imponente de treinta años de edad, a razón de un año de abono por cada año cumplido de imposiciones posteriores a la ley, con máximo de diez años de abono. Para los imponentes de edades mayores, el tiempo de abono por cada año de imposiciones y el máximo computable se ampliará en la relación que exista entre treinta y la cifra de los años de edad del imponente, de manera que al imponente de sesenta años corresponderá omputar dos años de abono por cada año de imposiciones, con máximo de veinte.
    La edad será aquella que se cumpla durante el primer año de vigencia de esta ley.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de pensiones de invalidez y por muerte del imponente, el requisito de tiempo mínimo de imposiciones para tener derecho a la respectiva pensión se reputará cumplido, si la suma de tiempo con imposiciones posteriores a la presente ley más el total del tiempo abonado es igual o superior a dicho mínimo.