Artículo 6.o- El personal de las Plantas Permanentes, Suplementaria y al que se refiere el inciso tercero de este artículo, será encasillado por el Presidente de la República, después de aplicado el artículo 5.o, en las plantas a que se refiere el artículo 1.o, de acuerdo a sus respectivos escalafones de mérito, en los cargos que tengan igual denominación a los que desempeñaban a la fecha de la presente.
También podrán ser encasillados en los nuevos cargos que tengan una denominación diferente, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o transitorios de esta ley.
Para el efecto del encasillamiento se considerará que los empleados de la Planta Suplementaria se encuentran ubicados en el escalafón de mérito del Servicio en el grado que tenían al 30 de Junio de 1963, a continuación de los empleados de las Plantas Permanentes del mismo grado, y en el orden que determine su antigüedad en la Administración Pública.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5.o, los empleados de otros Organismos del Estado que se encuentran en comisión de servicios en la Dirección de Industria y Comercio y que hayan sido funcionarios de alguno de los Servicios mencionados en el artículo 2.o del DFL. N.o 242, de 1960, para los efectos de su encasillamiento se les entenderá ubicados en el escalafón de mérito de la Dirección, en la Categoría o grado que tengan a la fecha de esta ley, a continuación de los funcionarios señalados en el inciso anterior de la misma Categoría o grado, en el orden de antigüedad de sus respectivos decretos de comisión.
Los funcionarios a que se refiere el presente artículo no podrán, en caso alguno, tener aumentos inferiores a los señalados en el artículo 5.o El Presidente de la República podrá encasillar libremente a los funcionarios en los empleos a que se refiere la letra b) del artículo 16.o del DFL. número 338, de 1960, y en aquéllos con denominación específica creados en la presente ley y que no existían a la fecha de su vigencia en las plantas del Servicio.