Artículos transitorios
Artículo 1°- Las cantidades que se consultan en el artículo 1° podrán ser imputadas a los déficit operacionales de las respectivas Universidades y Escuelas Universitarias correspondientes al ejercicio del presente año o de los anteriores, cuando éstas hayan efectuado con sus recursos ordinarios o préstamos los reajustes de remuneraciones a que dicho artículo se refiere.
Podrán también imputarse a este objeto los recursos que concede esta ley cuando las remuneraciones se hubieren reajustado en virtud de otras disposiciones legales.
Artículo 2°- Los aumentos de remuneraciones, jubilaciones, pensiones y montepíos, como los de contribuciones, impuestos y patentes, que establece la presente ley para las Municipalidades, se devengarán y aplicarán a contar del 1° de Julio de 1963, quedando facultadas para emitir los Boletines Complementarios correspondientes.
Artículo 3°- Las Municipalidades no estarán obligadas a realizar los pagos por aumentos de remuneraciones, jubilaciones, pensiones y montepíos contemplados en la presente ley o realizar anticipos a cuenta de ellos, durante el año 1963, mientras no cuenten con las disponibilidades necesarias. En todo caso, deberán consultar dichos gastos en el presupuesto del año 1964.
Las Municipalidades y las instituciones respectivas quedan facultadas para modificar sus presupuestos, a fin de consultar los nuevos ingresos y egresos que establece la presente ley."