MODIFICA LA LEY N° 5.427, SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Y SUSTITUYE LA LEY N° 8.419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 5.427, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:
1° Agréganse al artículo 1° los siguientes incisos:
"Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la presente ley deberán colacionarse en el inventario, los bienes situados en el extranjero.
Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros los bienes situados en el exterior deberán colacionarse en el inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del páis.
El impuesto que se hubiera pagado en el extranjero por los bienes colacionados en el inventario servirá de abono contra el impuesto total que se adeude en Chile. No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso de colacionarse en el inventario sólo los bienes situados en Chile."
2°- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°- El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva:
Las asignaciones que no excedan de dos sueldos vitales anuales pagarán un 5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de dos sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de cinco sueldos vitales anuales, 7%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de cinco sueldos viitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de diez sueldos votales anuales, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de diez sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de veinte sueldos vitales anuales, 14%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de veinte sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de cuarenta sueldos vitales anuales, 20%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de cuarenta sueldos vitales anules, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de ochenta sueldos vitales anuales, 25%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochenta sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de ciento sesenta sueldos vitales anuales, 35%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de trescientos sueldos vitales anuales, 45%, y
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de trescientos veinte sueldos vitales anuales y por la cantidad que exceda de esta suma, 55%;
Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco sueldos vitales anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de un sueldo vital anual.
En consecuensia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.
El sueldo vital a que se refiere este artículo es el que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según proceda, para la industria y el comercio en el departamento de Santiago.
Cuando los asignatarios o donativos tengan con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, las asignaciones o donaciones que reciban estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de un sueldo anual. En consecuencia, la escala se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de este mínimo exento.
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala indicada en el inciso primero recargada en un 20%, y el recargo será de un 40% si el parentesco entre el causante o donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.
3°- Derógase el inciso primero del artículo 3°.
4°- Reemplázase el N° 1° del artículo 4°, por el siguiente:
"1° Los gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de herencia y los de entierro del causante."
5°- Reemplázase el N° 3° del artículo 4°, por el siguiente:
"3°- Las deudas hereditarias. Podrán deducirse de acuerdo con este número incluso aquellas deudas que provengan de la última enfermedad del causante, pagadas antes de la fecha de la delación de la herencia, que los herederos acrediten haber cancelado de su propio peculio o con dinero facilitado por terceras personas.
No podrán deducirse las deudas contraídas en la adquisición de bienes exentos del impuesto establecido por esta ley, o en la conservación o ampliación de dichos bienes."
6°- Agréganse al artículo 5° los siguientes incisos:
"Los gravámenes en favor de personas que no existan, pero que se espera que existan, no se considerarán como tales para los efectos de esta ley. Si el gravamen se instituyere en favor de personas de las cuales unas existen y otras no, se estimarán a las que existan como únicas beneficiadas con la totalidad del gravamen.
Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que se asigne a personas que no existen, pero que se espera que existan, dicha propiedad se acumulará al gravamen y el beneficiado con éste pagará impuesto sobre el total. Si la propiedad gravada se asignare a personas de las cuales unas existen y otras no, se estimará a las que existen como las únicas asignatarias de dicha propiedad.
Con todo, no se aplicarán las reglas de los dos incisos precedentes respecto de las asignaciones favor de Corporaciones o Fundaciones destinadas al cumplimiento de alguno de los fines contemplados en el artículo 18 y que no existan a la fecha de la delación de la asignación, siempre que dichas Corporaciones o Fundaciones obtengan el reconocimiento legal de su existencia dentro del plazo de dos años, contado desde que la asignación se defiera. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Director Regional cuando, a su juicio, existan motivos que así lo justifiquen."
7° Reemplázase el encabezamiento del artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°- Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un usufructo en favor de un tercero o del donante, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto." 8° Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°- Para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por testamento o donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo anterior.
Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la vez, sin derecho a acrecer, el gravamen se calculará como si se tratara de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.
El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con arreglo al inciso primero.
Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismo las reglas de los incisos precentes, pero el gravamen se calculará considerándose únicamente la edad del usufructuario más joven.
Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal, reservando el usufructo para sí o constituyéndolo para su cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23."
9°- Derógase el artículo 13 bis.
10°- Agréganse al artículo 16 los siguientes incisos:
"Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, los plazos de prescripción que correspondan se contarán desde la fecha en que quede ajecutoriada la sentencia que ordene devolver, en todo o parte, la asignación o donación.
En el caso de los incisos segundo y tercero del artículo 5°, se procederá a reliquidar el impuesto cuando lleguen a existir las personas referidas en dichas disposiciones, antes del plazo señalado en el inciso tercero del artículo 962 del Código Civil, procediéndose al cobro o devolución de los saldos de impuesto que correspondan."
11°- Derógase el N° 2 del artículo 18.
12°- Sustitúyese el inciso final del artículo 17, por el siguiente:
"En estos casos, las rentas que ya hubieren pagado durante la vigencia del contrato, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto."
13°- Sustitúyese el N° 2 del artículo 18, por el siguiente:
"2°- Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2°".
14°- Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- No podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin que previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención, en su caso."
15°- Reemplázase el inciso primero del artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22°- En toda escritura de donación seguida de la tradición de la cosa, o de entrega de legados en que el testador dé en vida el goce de la cosa legada, deberá insertarse el comprobante de pago del impuesto o la declaración de excención que corresponda." 16°- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por los siguientes:
"Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de éste y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el inciso anterior. En estos casos dichos bienes se considerarán por el valor que se les haya asignado en esa oportunidad para los efectos del impuesto sobre las donaciones.
Esta acumulación tendrá lugar aún cuando las donaciones anteriores sólo se refieran a la nuda propiedad, fideicomiso, usufructo o a otro derecho real que importe dominio pleno y que se consolide posteriormente con él. En estos, casos el impuesto se aplicará de acuerdo con las normas del artículo 7°.
Sin perjuicio de las acumulaciones a que se refieren los incisos anteriores, si el causante donare en vida la nuda propiedad y se reservare el usufructo para si, al consolilidarse posteriormente éste con la nuda propiedad, se acumulará el valor que tenga la propiedad plena a la fecha de la consolidación, con deducción de la misma proporción que se gravó al donarse la nuda propiedad.
Con todo, se podrá optar, al momento de la donación, por pagar el impuesto sobre el valor de la propiedad plena, caso en el cual, al tiempo de la posterior consolidación, dicha propiedad se acumulará por el valor que se le hubiere asignado al momento del pago del impuesto a las donaciones."
17°- Reemplázase en el inciso primero del artículo 40 la expresión "un sueldo vital anual para la industria y el comercio en el Departamento de Santiago", por "cinco sueldos vitales anuales para la industria y el comercio en el Departamento de Santiago".
18°- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50°- No podrán presentarse para su registro los traspasos de acciones firmados por una persona que hubiere fallecido con anterioridad a la fecha en que se solicite dicho registro, sin que éste haya sido autorizado previamente por la Dirección de Impuestos Internos.
La Dirección otorgará siempre esta autorización cuando se le acredite que se trata de una operación que se ha realizado efectivamente a título oneroso." 19°- Reemplázanse los incisos segundo y tercero de la letra b) del artículo 53, por los siguientes:
"Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobililiarios que forman parte de una herencia no hubieren tenido cotización bursátil en el lapso señalado en el inciso anterior, o si, por liquidación u otra causa no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o por la Superintendencia de Bancos, en su caso.
No obstante, si estos organisnos no dispusieran de antecedentes para la estimación por no estar las sociedades de que se trata sujetas a su fiscalización o por otra causa, el valor de las acciones y demás títulos mobiliarios se determinará a justa tasación de peritos." 20°- Agrégase a la letra b) del artículo 53, el siguiente inciso final:
"Sin embargo, en el caso de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenezca en más de un 30% al causante o el cónyuge, herederos o legatarios del mismo causante, su valor para los efectos de este impuesto deberá siempre determinarse a justa tasación pericial." 21°- Reemplázanse el inciso tercero de la letra c) del artículo 53, por el siguiente:
"El honorario de los peritos no podrá exceder de un 0,25% por ciento del monto de la tasación y será de cargo de los contribuyentes interesados".
22° Agréganse artículo 53 las siguientes letras nuevas, después de la c):
"d) A los bienes situados en el extranjero se les dará el valor que el Servicio determine, de acuerdo con los antecedentes de que disponga o se le proporcionen.
Los interesados podrán impugnar la apreciación ante el Juez, el que, para resolver, procederá conforme a la letra c)."
"e) Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas personales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios, o empresas, o derecho en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en las letras precedentes, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles, estimados a justa tasación de perito, todo ello con deducción del pasivo acreditado."
"f) En el caso de acciones, bonos, créditos u otros derechos muebles que manifiestamente carecieren de valor, podrá la Dirección Regional prescindir de los trámites de tasación y aceptar como prueba suficiente otros antecedentes que ella señale o fijarles un valor de acuerdo con los interesados."
23°- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54°- Cuando no se justificare la falta de bienes muebles en el inventario, o los inventariados no fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se hayan podido tasar dichos bienes, se estimarán, a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta ley, en un 20% del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere de propiedad del causante."
24°- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 59, por los siguientes:
"Artículo 59°- El impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera. Sin embargo, por el tiempo transcurrido después del primer año y hasta que venza el plazo de dos años se abonarán intereses del 12% anual.
Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario." 25°- Agréganse a continuación del artículo 72, los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 72/1.- El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación o anticipo a cuenta de herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en conformidad a esta ley y solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitará conforme al procedimiento sumario.
Servirá de antecedente suficiente para la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras.
La resolución judicial firme que fije el impuesto conforme a este artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios." "Artículo 72/2.- Las personas que figuren como partes en los actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán sancionadas de acuerdo con N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan intervenido dolosamente como parte en el respectivo acto contrato.
Si con motivo de las investigaciones que el Servicio practique en cumplimiento de las disposiciones precedentes se probare la intervención dolosa de algún profesional, será sancionado con las mismas, penas sean ellas pecuniarias o corporales, que procedan en contra de las partes del respectivo acto o contrato. En los casos a que se refiere este artículo, las sanciones tanto pecuniarias como corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio." "Artículo 72/3.- Las disposiciones del artículo 23 se aplicarán también respecto de las sumas que en definitiva queden afectas al pago del impuesto sobre las donaciones."
ARTICULO 2°- Derógase lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 12.861 y en el N° 3° del artículo 11 de la ley N° 14.603.
ARTICULO 3°- Las modificaciones contempladas en los artículos anteriores, regirán desde la publicación de la presente ley y, en consecuencia, no afectarán a las asignaciones por causa de muerte deferidas ni a las donaciones perfeccionadas antes de dicha publicación.
Con todo, regirán desde la publicación de esta ley, y sin las limitaciones del inciso anterior y siempre que el impuesto no se hubiere pagado ya en forma provisional o definitiva, las modificaciones de los números 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 18°, 19°, 20° y 24° del artículo 1°.
ARTICULO 4°- El Presidente de la República fijará el texto definitivo y refundido, que llevará número de ley, de la ley N° 5.427, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, de 28 de Febrero de 1934, y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 5°- Sustitúyese la ley N° 8.419 sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto definitivo fue fijado en el Decreto Supremo N° 2.106, de 16 de Marzo de 1954, por la siguiente:
TITULO I {Arts. 1(5)-18(5)}
Normas generales
Párrafo 1° {Art. 1(5)} De la materia y destino del
impuesto
Artículo 1°- Establécese, de comformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.
Artículo 2°- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley.
2°- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.
3°- Por "personas obligadas a retener el impuesto", las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco el impuesto que se adeuda sobre intereses, honorarios, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, remesas al exterior, beneficios y rentas de cualquier otro género gravados por la presente ley.
4°- Por "residente", a toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años calendarios consecutivos.
5°- Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los "representantes".
6°- Por "renta". los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda periódicamente una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación.
7°- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es suceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.
8°- Por "sociedades de personas", las sociedades de cuaquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.
9°- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre.
10°- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el último día de cualquier mes del año.
11°- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos.
12°- Por "capital efectivo", para los efectos de los artículos 20, 21 y 29, el total activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones afetivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
Párrafo 3° {Arts. 3(5)-10(5)}
De los contribuyentes
Artículo 3°- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros tres años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuente chilena. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.
Artículo 4°- Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.
En ningún caso la aplicación de las normas que se dicten en virtud del inciso anterior, podrá significar una rebaja del gravamen que corresponda a las rentas de fuente chilena.
Artículo 5°- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país conservando negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.
Artículo 6°- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con la norma del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
Artículo 7°- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o socio de hecho.
Artículo 8°- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:
1°- Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.
2°- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
3°- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
Artículo 9°- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocida por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.
Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país.
Artículo 10°- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras precedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.
Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.
Párrafo 4° {Arts. 11(5)-18(5)}
Disposiciones varias
Artículo 11°- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.
Son renta de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.
Artículo 12°- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituída en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.
Artículo 13°- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas o devengadas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entre tanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco.
Artículo 14°- Las rentas que se determinen o que correspondan a una sociedad de personas, de conformidad al Título II, se gravarán respecto de ésta con los impuestos de categoría que y se entenderá que son percibidas o devengadas por sus socios, en proporción a su participación en las utilidades, sólo para los efectos del impuesto global complementario o adicional, salvo que el texto mismo de la ley se desprenda un alcance diverso.
En el caso de las sociedades anónimas, las rentas de dichas sociedades se gravarán respecto de éstas con los impuestos que procedan y repecto de los accionistas, dichas rentas se gravarán únicamente cuando éstos las perciban y sólo con los impuestos global complementario o adicional, en su caso.
Artículo 15°- Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.
En estos casos, el Director dictará normas generales para cada grupo de contribuyentes de actividades similares y fijará el procedimiento para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y para practicar el ajuste final que corresponda.
El Director Regional podrá disponer que si en el ajuste final que se practique, resulta que el contribuyente ha postergado todo o parte del impuesto anual que normalmente le habría correspondido, pague el interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario por los impuestos que se hubieren postergado.
En cada caso particular que conozca el Director Regional, podrá rebajar o condonar el interés señalado en el inciso anterior, atendidos los antecedentes y circunstancias; asimismo, derterminará los diversos períodos a que deban imputarse las rentas.
El contribuyente no podrá oponer excepción de prescripción en contra de la liquidación correspondiente a dicho ajuste final, en razón de haberse imputado rentas a un período diferente a aquel en que los ingresos se percibieron, sin perjuicio de que empiecen a correr los plazos de prescripción, de acuerdo con las reglas generales, desde que se notifique la liquidación mencionada.
Artículo 16°- Para los efectos del artículo 27 del Código Tributario, tratándose de la venta separada de bienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto a las disposiciones de la Categoría Primera de esta ley, se considerará, como una sola operación la enajenación de estos bienes efectuada en el lapso de un año.
Artículo 17°- No constituye renta:
1°- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido etablecida por sentencia ejecutoriada.
Trátandose de bienes susceptibles de amortización, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial actualizado del bien, determinado de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 53 y 54.
2°- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
3°- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros totales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Igualmente no se considerarán rentas las sumas percibidas por el copartícipe en cumplimiento de contratos de capitalización celebrados por las sociedades anónimas de capitalización a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° del DFL. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, al tiempo de la liquidación de dichos contratos. No obstante, la parte que corresponda al copartícipe en el incremento experimentado por el fondo común, por concepto de los dividendos percibidos durante la vigencia del respectivo contrato, estará afecta al impuesto global complementario y adicional si corresponde.
4°- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2° del Título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de sueldo vital mensual.
5°- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, y el sobreprecio obtenido por sociedades anónimas por la colocación de acciones de su propia emisión. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
6°- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente.
7°- Las devoluciones de capitales sociales, y los reajustes de éstos, efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 45 y en el N° 2 del artículo 60.
8°- Las cantidades obtenidas por reajuste de saldos de precios de venta de bienes raíces, pero sólo hasta concurrencia del reajuste que se habría producido aplicando el Indice de Precios al Consumidor.
No gozarán de la franquicia establecida en el inciso anterior los contribuyentes que hubieren revalorizado los bienes sujetos a reajustes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 o que hubieren hecho la operación que origina el reajuste a base de créditos.
9°- El mayor valor que se obtenga al ceder o enajenar acciones de sociedades anónimas y bonos, sin perjuicio de que si estas operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, las utilidades repectivas serán gravadas con el impuesto de la primera categoría y el global complementario o adicional que proceda. Para estos efectos, será aplicable lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 50.
10°- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.
11°- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso del fideicomiso y del usufructo.
12°- Las cuotas que eroguen los asociados.
13°- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes mueble de uso personal del contribuyente o de todos o algunos objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
14°- La asignación familiar y los beneficios previsionales, incluyendo la indemnización legal por desahucio o proveniente de convenio colectivo, sin pejuicio del impuesto que corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas análogas.
15°- La alimentación o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón.
16°- las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.
17°- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén determinados legamente o sean razonables, a juicio del Director.
18°- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, percibidas por extranjeros domiciliados o residentes en el país.
19°- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
20°- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.
21°- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código de Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.
22°- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.
23°- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.
24°- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derecho público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por la ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en un beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga.
25°- Los premios de rifa de beneficencia autorizadas previamente por Decreto Supremo, y
26°- Los ingresos que no se consideren rentas o se reputen capital según texto expreso de una ley.
Artículo 18°- El pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que correspondan por las rentas que le pueda representar al propietario la constitución del usufructo o del título de mera tenencia.
TITULO II {Arts. 19(5)-42(5)}
Del impuesto cedular por categorías
Artículo 19°- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas pecibidas o devengadas.
Las ganancias de capital se determinan y gravan en conformidad al Título IV.
PRIMERA CATEGORIA
De las rentas del capital y de las empresas
comerciales, industriales, minera y otras
Párrafo 1°
De los contribuyentes y de la tasa del impuesto
{Arts. 20(5)-22(5)}
Artículo 20°- Establécese un impuesto de 20% que se determinará, recaudará y pagará sobre:
1°- La renta efectiva de los bienes raíces.
Esta renta efectiva se acreditará en conformidad a las normas siguientes:
a) Los contribuyentes que sean sociedades anónimas que posean o exploten bienes raíces, cualquiera que sea avalúo de éstos, lo harán mediante contabilidad completa, la que, en todo caso, será obligatoria respecto de estos contribuyentes;
b) Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas que exploten predios agrícolas cuyos avalúos en conjunto sean iguales o superiores a setenta y cinco sueldos vitales anuales o que exploten predios no agrícolas cuyos avalúos en conjunto sean iguales o superiores a cien sueldos vitales anuales, lo harán por medio de contabilidad completa, la que será obligatoria en todo caso respecto de estos contribuyentes;
c) Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas que exploten predios agrícolas cuyos avalúos en conjunto sean inferiores a setenta y cinco sueldos vitales anuales o que exploten predios no agrícolas cuyos avalúos en conjunto sean inferiores a cien sueldos vitales anuales, mediante contabilidad simplificada consistente en un solo libro de ingresos y egresos en el que se practicará, además, el balance anual, o por medio de una planilla que contenga un detalle cronológico de los ingresos y un detalle de los gastos de explotación y de los gastos personales, recayendo en este último caso en el Servicio la obligación de determinar los resultados cuando el contribuyente lo solicite. La Dirección determinará a su juicio exclusivo, mediante normas generales, el sistema a utilizarse en cada caso. Con todo, los contribuyentes a que se refiere estas letras podrán optar por acreditar la renta efectiva de los bienes raíces mediante contabilidad completa, y d) Los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de sección o uso temporal los inmuebles agrícolas de su propiedad, mediante el respectivo contrato escrito o la correspondiente anotación de las cantidades pagadas por estos conceptos, debidamente comprobadas, en la contabilidad que deben llevar las personas que exploten dichos inmuebles, conforme a lo dispuesto en las letras a), b) y c).
Para los efectos de esta ley, se considerará como renta de este número respecto del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces, el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la obligación de reintegro, efectuados en beneficio de las personas anteriormente indicadas por el arrendatario, subarrendatario, usufructuario, cesionario, o usuario a cualquier título de dichos bienes.
Tratándose de las mejoras que consisten en la plantación de bosques artificiales, el contribuyente podrá optar por declarar el valor que ellas tengan al término del contrato o el costo de la inversión respectiva.
Cuando los contribuyentes a que se refieren las letras c) y d) precedentes no acrediten fehacientemente la renta efectiva de los bienes raíces, el Servicio podrá, a falta de otros antecedentes, presumir que la renta mínima imponible de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo, respecto de los bienes raíces no agrícolas, y de un 40% del avalúo de ellos, tratándose de predios agrícolas; en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, esta presunción será, para el arrendatario, de un 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un 12% del avalúo.
Se presume de derecho que la renta de la casa habitada permanentemente por su propietario es igual al 5% de su avalúo. Respecto de los demás inmuebles destinados al uso de su propietario y familia, o que éste no explote por si o por intermedio de terceros, o no comprendidos en otras disposiciones de este número, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo.
No se aplicará esta presunción respecto de la casa habitación y de cada uno de los inmuebles destinados al uso de su propietario que reúnan las condiciones de las viviendas construídas de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 9.135 o las del D. F. L. N° 2, de 1959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de Cajas de Previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precio adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de treinta sueldos vitales anuales.
Tampoco se aplicará esta presunción respecto de los inmuebles propios de los contribuyentes que éstos utilicen exclusivamente en sus actividades destinadas a producir rentas gravada en el número 2° del artículo 36.
Del monto del impuesto de esta categoría que corresponda aplicar por las rentas a que se refiere este número podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto aplicable a las rentas de este número, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto de esta ley.
Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los números 3°, 4° y 5° de este artículo. Con todo, las personas que deban pagar el impuesto correspondiente a dichas actividades podrán rebajar de dicho impuesto la contribución territorial pagada por los bienes referidos, en conformidad a las normas de los incisos precedentes.
Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas que obtengan únicamente rentas gravadas en este número, que no excedan de un sueldo vital anual, no estarán obligados a declararlas cuando el impuesto que corresponda por la renta efectiva no exceda la contribución territorial que este número autoriza rebajar de dicho impuesto.
Para los efectos de los impuestos global complementario o adicional, se declarará la renta determinada según las normas de este número.
2°- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que disponga en convenios internacionales;
b) Créditos de cualquiera clase, incluso los resultantes de operaciones de postergación en bolsas de comercio;
c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;
d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
e) Cauciones en dinero, y
f) Contratos de renta vitalicia. Las rentas respectivas pagarán el impuesto por el solo hecho de encontrarse devengadas.
Para los efectos de la determinación de la renta imponible en el caso de la letra b) de este número, se presume que los créditos devengan un interés mínimo de 10% anual, cuando provengan de mutuos de carácter civil, o cuando se trate de créditos privilegiados, también de carácter civil, garantizados por hipotecas, prendas o por cualquiera otra caución, salvo que pueda probarse mediante libros de contabilidad o documentos fehacientes que el interés es menor que el presunto o que no se ha percibido interés alguno. El Servicio apreciará libremente la prueba que, sin otro antecendente de convicción, emane de las partes interesadas.
3°- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas. Las rentas de los bancos se considerarán dentro de este número.
4°- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 36, comisionistas con oficina establecida, martilleros, empresas constructoras, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero y agentes de seguros que no sean personas naturales.
5°- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.
Artículo 21°- Los artesanos o pequeños comerciantes, industriales y agricultores, entendiéndose por tales a las personas naturales que no tengan capital efectivo o que éste no exceda de seis sueldos vitales anuales, tributarán en esta categoría con la tasa indicada en el N° 1° del artículo 37; si la renta imponible de dichos contribuyentes fuere superior a tres sueldos vitales anuales, el exceso sobre dicha suma será gravado con la tasa indicada en el inciso primero del artículo 20.
También se aplicarán las normas del inciso anterior a los choferes, cocheros y fleteros que manejen personalmente el único vehículo de su propiedad, y a las personas que tengan el oficio de pescador, aún cuando la embarcación les pertenezca.
Artículo 22°- Las sociedades anónimas constituídas en Chile pagarán el impuesto de esta categoría aumentado en un 50%.
Sin embargo, no regirá este aumento para las sociedades anónimas constituídas en Chile que tengan explotaciones mineras y establecimientos de beneficio fuera del país, sobre las rentas obtenidas de dichas explotaciones y establecimientos.
Párrafo 2° {Arts. 23(5)-32(5)}
De la base imponible
Artículo 23°- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluídas en la presente categoría, con la sola excepción de los ingresos a que se refiere el artículo 17. Se considerarán dentro de los ingresos brutos las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, siempre que sean percibidas por contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas.
El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluído en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
Artículo 24.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, tales como materias primas y mano de obra.
En los casos en que no puedan establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente:
Artículo 25°- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajadosen virtud del artículo 24, pagados o adeudados durante el ejercicio anual correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1°- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto.
2°- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, siempre que no sean los de esta ley, o de bienes raíces, y siempre que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento.
Sólo podrán rebajarse los impuestos que se hayan pagado efectivamente, no procediendo esta rebaja en los casos en que el pago del impuesto haya sido sustituído por una inversión en beneficio del contribuyente.
3°- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos conta la propiedad, en cuanto no estén cubiertas por seguros u otros medios de indemnización.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de hasta dos ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio financiero de un año deberán imputarse a las utilidades obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produjeron dichas pérdidas, y si las utilidades del referido ejercio no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio siguiente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo.
4°- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
5°- Una amortización para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación sobre el valor residual de los bienes, cuando éstos deban dejarse en desuso o ser reemplazados. Los plazos o consiguientes porcentajes de amortización serán deteminados mediante normas que establecerá la Dirección, considerando la problable duración útil de los respectivos bienes, según su naturaleza o características y las condiciones del trabajo y desgaste a que estén sometidos. Para los efectos de esta ley, no se admitirán amortizaciones por agotamiento de las substancias naturales contenidas en la propiedad minera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el D. F. L. N° 258, de fecha 4 de Abril de 1960, el Presidente de la República, dentro del plazo de ciento veinte días desde la publicación de la presente ley, y previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, dictará normas por decreto del Ministerio de Hacienda, para establecer amortizaciones aceleradas de maquinarias e instalaciones, conforme a los sistemas de balances decrecientes u otros generalmente aceptados.
6°- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Los sueldos, gratificaciones o remuneraciones en general, cualquiera que sea su denominación, pagado a personas que por ser principales accionistas o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, o que por cualesquiera otras circunstancias personales, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de las remuneraciones, sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean, a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.
Artículo 26.- Serán considerados como excesos de remuneraciones y deberán agregarse a la renta imponible de la sociedad o a la suma regulable, cuando procediere, los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del número 6° del artículo anterior o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa: uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar.
Artículo 27.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
a) Los intereses de haberes pertenecientes a los empresarios o socios, invertidos en la empresa;
b) Las remuneraciones por servicios personales del contribuyente, y las pagadas a su cónyuge o a sus hijos solteros menores de 18 años, como asimismo los beneficios señalados en el artículo 26 que se otorguen a cualquiera de las personas mencionadas;
c) Las expensas de subsistencias del contribuyente y de su familia;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;
e) Los desembolsos que sean imputables a ganancias de capital, a ingresos no reputados renta o a rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichas ganancias, ingresos o rentas originan, y f) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 25 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos, por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término
"contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.
2°- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
a) Las ganancias de capital que deban tributar conforme al Título IV;
b) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente;
c) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales, y d) La rebaja señalada en el N° 3 del artículo 35, cuando procediere.
Artículo 28.- Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 podrán deducir como sueldo patronal y solamente para aplicar el N° 1° del artículo 37, con la tasa en él indicada, una cantidad igual a un sueldo vital anual por persona, con un máximo de cuatro sueldos vitales anuales en total, tratándose de comunidades o sociedades. Una persona sólo causará la deducción de un sueldo patronal en el conjunto de empresas de que sea dueño, comunero o socio. Corresponderá al interesado indicar la empresa en la cual se practicará la deducción relativa a su persona. No tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que tributan en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 29.- Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando, a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.
Artículo 30.- Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe al Banco Central de Chile.
Cuando de una sentencia firme se desprenda que un contribuyente ha infringido lo dispuesto en la Ley, sobre Cambios Internacionales, la Dirección la transcribirá al Banco Central, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.
Se presume que la renta mínima imponible de los contribuyentes que comercien en importación o exportación, o en ambas operaciones, será, respecto de dichas operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las importaciones o exportaciones, o de la suma de ambas, realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto, que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y un doce por ciento. El Servicio determinará en cada caso el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo, con los antecedentes que obren en su poder.
La presunción establecida en el inciso anterior sólo se aplicará cuando no se acredite fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las importaciones o exportaciones realizadas se atenderá a su valor de venta.
Artículo 31.- Los Bancos que no estén constituídos como sociedades chilenas, pagarán una contribución proporcional sobre sus depósitos, equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan en conformidad a las normas de la presente categoría y el dos por mil del total de sus depósitos, de modo que el impuesto que deban satisfacer no sea nunca inferior a este dos por mil.
El monto medio de los depósitos bancarios se determimará por la Superintendencia de Bancos con los antecedentes que aparezcan en los estados que deben presentarle los Bancos.
Artículo 32°- La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 29, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.
Párrafo 3° {ARTS 33(5)-34(5)}
De las exenciones
Artículo 33°- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1°- Los intereses que paguen las instituciones de ahorro sobre depósitos de esta naturaleza.
El Presidente de la República determinará las instituciones que puedan acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior.
2°- Los intereses que perciban las instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855 y sus modificaciones, en razón de los créditos hipotecarios que concedan en bonos a sus deudores, y los que cobre la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo, en razón de las operaciones propias de su giro.
3°- Los intereses que produzcan los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario y sus amortizaciones.
4°- Los intereses y amortizaciones de los bonos y otros títulos de créditos emitidos o garantizados por el Estado o las Municipalidades.
5°- Los intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República.
6°- Los intereses que perciban las instituciones de previsión social por los préstamos que otorguen a sus imponentes, cuando la tasa del interés no exceda del 6% anual.
7°- Los intereses que produzcan los depósitos en cuentas de ahorro en el Banco del Estado, de acuerdo con las normas del D. F. L. N° 251, de 1960, y los que produzcan los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, hechos en conformidad al D. F. L. N° 2, de 1959, y los depósitos de ahorro agrícolas establecidos en la ley N° 5.604 y sus modificaciones.
8°- Los remanentes obtenidos por las cooperativas que se califiquen de excedentes exentos, de acuerdo con la legislación vigente.
9°- Los intereses que produzcan los depósitos que se hagan en el Banco del Estado de Chile y en los Bancos comerciales.
10°- Los dividendos pagados por sociedades anónimas a sus accionistas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del N° 2° del artículo 20.
11°- Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales.
Artículo 34.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
1°- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
2°- Empresas que pertenezcan a las instituciones indicadas en el número anterior y sean explotadas exclusiva y directamente por ellas.
3°- Las instituciones exentas por leyes especiales.
4°- Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. La Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliadas a la Confederación Mutualista de Chile, y
5°- Las empresas individuales que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, que no excedan en conjunto de un cuarto de sueldo vital anual.
Párrafo 4° {ART 35(5)}
Disposiciones varias.
Artículo 35.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, deberán reajustar anualmente su capital propio en moneda corriente, de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha del balance y el del mismo mes del año anterior. El índice de precios al consumidor será aquel fijado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Para los efectos de la presente disposición, se entenderá por capital propio del contribuyente, el patrimonio líquido que resulte a su favor como diferencia entre el activo y el pasivo exigible en el balance respectivo, sin tomar en cuenta las utilidades o pérdidas del ejercicio, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Regional y que no representen inversiones efectivas.
Formarán parte del capital propio para estos efectos los valores del empresario que sea persona natural, que hayan estado incorporados al giro de la empresa proporción al tiempo de su permanencia. Las disminuciones o aumentos del capital ocurridos en el ejercicio se computarán en proporción al tiempo que éste hubiere permanecido o dejado de estar en giro.
Los capitales aportados a sociedades de personas no se considerarán en el cálculo del capital propio del contribuyente; dichos capitales se actualizarán por el aportante de acuerdo al reajuste practicado por las sociedades en que se han hecho los respectivos aportes.
La diferencia por mayor valor que resulte de la revalorización, con la limitación señalada en el N° 3, no estará afecta a impuesto y se considerará capital propio para todos los efectos legales desde el día siguiente a la fecha del balance, tanto respecto del contribuyente como de los accionistas o socios, debiendo dicha diferencia de mayor valor imputarse sucesivamente, en el siguiente orden:
1) Revalorización de los bienes físicos del activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de reajustar su valor neto, proporcionalmente al tiempo que han permanecido en la empresa durante el ejercicio respectivo, según el índice a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, cuando en el activo inmovilizado figuren bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera que se encuentren total o parcialmente impagos, se deberá reajustar separadamente el valor del activo correspondiente al saldo adeudado a la fecha del balance, de acuerdo al tipo de cambio que rija en dicha fecha, en lugar de hacerse con el índice de precios al consumidor, no procediendo imputar dicho reajuste al monto de la revalorización del capital propio que se determine de acuerdo con las normas del inciso primero.
2) Revalorización de los valores mobiliarios, ajustándose a la cotización bursátil más reciente que hayan tenido en el ejercicio.
Si no existiera dicha cotización bursátil durante el ejercicio, se revalorizará el valor de costo o adquisición debidamente actualizado de dichos bienes, según el índice a que se refiere al inciso primero.
3) Cargo o deducción de la utilidad del mismo ejercicio hasta por una cantidad equivalente al saldo que faltare para completar, con las cantidades anteriores, la revalorización del capital propio, no pudiendo dicho cargo o deducción exceder del 20 por ciento de la renta líquida imponible del mismo año, calculada antes de efectuar esta operación.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
SEGUNDA CATEGORIA
De las rentas del trabajo
Párrafo 1° {Arts. 36(5)-42(5)}
De la materia y tasa del impuesto
Artículo 36.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a las tasas señaladas en el artículo 37, sobre las siguientes rentas:
1°- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.
2°- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de personas que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, por intermedio de sus socios o asociados. En este último caso se considerarán como contribuyentes, para todos los efectos de esta ley, a dichos socios o asociados, a prorrata de su participación en las utilidades sociales.
Artículo 37.- El impuesto establecido en esta categoría se aplicará sobre la renta líquida imponible y conforme a las siguientes tasas:
1°- Rentas a que se refiere el N° 1° del artículo anterior, 3,5% y
2°- Rentas mencionadas en el N° 2°, del artículo anterior, 7%.
Artículo 38.- Estarán exentos del impuesto de esta categoría los que ganen un sueldo vital anual o menos.
En el caso de las rentas a que se refiere el N° 1° del artículo 36, la exención referida se aplicará considerando exentas, en el año de percepción de las rentas, las personas que perciban hasta un sueldo vital mensual. Si durante el año de percepción de las rentas la remuneración mensual del contribuyente fluctuare entre sumas superiores e inferiores a la exención contemplada en el inciso primero, las diferencias de impuestos que se produzcan en dicho año en contra del contribuyente se cobrarán y pagarán, sin intereses, en la misma forma y dentro de los plazos señalados para elimpuesto global complementario.
Las diferencias a favor del contribuyente se le devolverán o se le compensarán con los impuestos que procedan en el año siguiente, a elección de éste. Tratándose de las rentas mencionadas en el N° 2° de dicho artículo 36, la exención a que se refiere el inciso primero se considerará sólo en el año en el cual deba efectuarse la declaración anual respectiva.
Si el contribuyente percibiere, a la vez, rentas de aquellas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo 36, la exención señalada en el inciso primero se aplicará respecto del conjunto de las rentas de esta categoría.
En caso que el conjunto de dichas rentas excediere de un sueldo vital anual, el impuesto del N° 1° del artículo 36, que no se hubiere retenido en el año de percepción de las rentas, por ser éstas inferiores a un sueldo vital mensual, deberá pagarse en el año siguiente, en la misma forma y dentro de los mismos plazos señalados para el pago del impuesto correspondiente a las rentas señaladas en el N° 2° del artículo 36; en este caso podrán compensarse las cantidades adeudadas por concepto del impuesto del N° 1° del artículo 36, con aquellas diferencias que puedan resultar a favor del contribuyente tratándose del impuesto del N° 2° del artículo 36.
Tratándose de contribuyentes que obtengan en rentas de esta categoría superiores a un sueldo vital anual, y que por la aplicación del impuesto de esta categoría queden reducidas a una suma líquida inferior a un sueldo vital anual, el monto del impuesto deberá rebajarse de un modo que en ningún caso la suma líquida que obtengan sea inferior a un sueldo vital anual.
Artículo 39. - También tributarán en esta categoría, con tasa de 20%, las participaciones o asignaciones de los directores o consejeros de sociedades anónimas, sin que rija para estos efectos la exención contemplada en el artículo 38.
Artículo 40.- Estarán exentas del impuesto de esta categoría las indemnizaciones o asignaciones pagadas a empleados y obreros con motivo de su retiro de la empresa o trabajo, en virtud de una ley o de un contrato colectivo, o cuando sean razonables, a juicio del Director Regional.
Artículo 41.- Los contribuyentes señalados en el N° 2° del artículo 36 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas.
El Director podrá autorizar, por medio de normas de carácter general, que determinados contribuyentes afectos al impuesto de esta categoría en virtud del N° 2° del artículo 36, declaren sus rentas sólo a base de los ingresos, sin considerar los gastos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a que se les conceda a título de gastos necesarios para producir la renta, una rebaja a hasta de 30% de los ingresos brutos determinados.
Artículo 42.- Lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior no regirá respecto de las sociedades de profesionales a que se refiere el N° 2° del artículo 36, las que deberán llevar, en todo caso, contabilidad completa para los diversos efectos tributarios.
TITULO III {ARTS. 43(5)-48(5)}
Del Impuesto Global Complementario
Párrafo 1°.
De la materia y tasa del impuesto
Artículo 43.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad Párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9°, con arreglo a las siguientes tasas:
Las rentas de hasta tres sueldos vitales, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de tres sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de cinco sueldos vitales anuales, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de cinco sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de diez sueldos vitales anuales, 15%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de diez sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de quince sueldos vitales anuales, 20%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de quince sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de veinte sueldos vitales anuales, 30%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de veinte sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de cuarenta sueldos vitales anuales, 40%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de cuarenta sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de ochenta sueldos vitales anuales, 50%; y
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de ochenta sueldos vitales anuales y por la que exceda de esta suma, 60%.
Los sueldos vitales a que se refiere este título se calcularán sobre la base del que rija al término del año calendario anterior.
Artículo 44.- Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
Párrafo 2° {ARTS. 45(5)-47(5)}
De la base imponible
Artículo 45.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1°- La suma de las rentas imponibles devengadas o percibidas por el contribuyente, de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.
Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuídas por las sociedades anónimas, a cualquier título, entre sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que éstas efectuén en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del el valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente; y con excepción, también, en caso de liquidación, de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley y de las devoluciones de fondos provenientes de ganancias de capital.
2°- Las rentas exentas de impuesto de categoría en virtud de leyes especiales o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas, y las rentas señaladas en los números 1°, 9° y 10° del artículo 33 de esta ley. Las rentas que gocen de una rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
3°- Las rentas totalmente exentas de impuesto de categoría o de impuesto global complementario, o de ambos, las rentas parcialmente exentas de dichos impuestos, en la parte que lo estén, y las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales, no contempladas en los números anteriores.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.
Artículo 46.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global los impuestos del Título II y las contribuciones de bienes raíces, pagados en el año anterior. No podrán rebajarse las contribuciones de bienes raíces correspondientes a inmuebles cuyas rentas están exentas del impuesto global complementario.
Artículo 47.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante.
1°- Todo contribuyente gozará de un crédito igual a un 10% de un sueldo vital anual, a menos que sea jefe de familia, en cuyo caso este crédito será del 15 por ciento de un sueldo vital anual.
2°- El contribuyente casado, cuyo cónyuge viva a sus expensas, tendrá derecho a un crédito de un 30% de un sueldo vital anual, en reemplazo del crédito señalado en el número anterior.
3°- El contribuyente que tenga a su cargo personas menores de 21 años o mayores de 60, o que padezcan de cualquier invalidez, física o mental, podrá acreditar un 5% de un sueldo vital anual por cada una de dichas personas, siempre que éstas no obtengan rentas superiores a medio sueldo vital anual.
Sólo se considerarán como personas a cargo del contribuyente, para estos efectos, a los ascendientes o descendientes por consaguinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, los parientes por afinidad de primer grado y los adoptados. En todo caso, tendrá derecho al crédito que se consulta en este número respecto de cada persona que le dé origen al goce de asignación familiar.
4°- La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3° del artículo 45.
Párrafo 3° {ARTS. 48(5)}
De las exenciones
Artículo 48.- Estarán exentos del impuesto global complementario los intereses y amortizaciones de los bonos emitidos por cuenta del Estado, o con garantía del Estado, los de los bonos o letras hipotecarias emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario o emitidos o que se emitan por el Banco del Estado de Chile o por las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855 y sus modificaciones posteriores y los de los bonos emitidos por las Municipalidades.
Estarán también exentas de este impuesto las rentas que se eximen del impuesto de segunda categoría, en virtud del artículo 40 de la presente ley y las que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3° del Artículo 45.
TITULO IV {ARTS. 49(5)-59(5)}
Del impuesto a las ganancias de capital
Párrafo 1° {ARTS 49 (5)-52(5)}
De la materia y tasa de impuesto
Artículo 49.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto de 20% sobre las ganancias de capital que perciban los contribuyentes, de acuerdo con las normas que se establecen en este título.
Sin embargo, si el bien que origina la ganancia de capital hubiere sido adquirido con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, este impuesto se aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del bien, con una tasa de 8%.
Para los efectos de esta ley, las diferencias que se califiquen de ganancias de capital en conformidad a las disposiciones del presente título, sólo se considerarán para los fines de este impuesto; en consecuencia, no les serán aplicables los demás impuestos establecidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 45 y en el N° 2° del artículo 60.
Artículo 50.- Constituye ganancias de capital el mayor valor percibido en:
a) La enajenación de bienes raíces;
b) La enajenación de pertenencias mineras;
c) La enajenación de derechos, cuotas o acciones en una sociedad de personas a una persona distinta de la sociedad;
d) La enajenación de derechos o cuotas en una comunidad;
e) La enajenación de bienes del activo inmovilizado;
f) La indemnización por siniestro de bienes del activo inmovilizado;
g) La enajenación de derechos de agua;
h) La enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso de que dicha enajenación sea efectuada por el autor o inventor, e i) La enajenación del derecho de llaves.
Sin embargo, si tales ganancias representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, dichas ganancias no estarán afectas al impuesto de este Título, sino que se gravarán con el impuesto de la primera categoría y el global complementario o adicional que proceda.
La prueba de la habitualidad será apreciada tomando en consideración la naturaleza del acto, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, tales como el número de operaciones realizadas, el plazo en que éstas se efectúen, la necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir el bien que enajene enrelación a un giro determinado, la actividad o giro a que se dedique y el objeto social, tratándose de sociedades. Se entenderá que existe habitualidad, en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, cuando hayan sido adquiridos o construídos con el ánimo de enajenarlos y siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición.
En todo caso, se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición y la enajenación haya transcurrido menos de un año.
Esta presunción no se aplicará tratándose de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte o en el caso de liquidación de sociedad conyugal.
Artículo 51.- Cuando un comunero se adjudique un bien de la comunidad en un valor mayor que el valor incial actualizado que dicho bien tenía para la comunidad, la diferencia respectiva será considerada como ganancia de capital para todos los comuneros, siempre que se trate de un bien cuya enajenación sea susceptible de originar diferencias calificadas como ganancias de capital de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Dicha ganancia de capital se entenderá percibida al momento de la adjudicación, respecto de cada comunero, en proporción a sus derechos en la comunidad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá lugar en los siguientes casos: a) Cuando la adjudicación se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos; b) Cuando la adjudicación se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos.
Artículo 52.- Los premios de loterías pagarán una tasa de un 15% como impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.
Párrafo 2° {ARTS. 53(5)-59(5)}
De la base imponible
Artículo 53.- Para los efectos de determinar la cantidad afecta al impuesto de este título, se efectuará una comparación entre el valor de enajenación del bien y su valor inicial, actualizado en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de la indemnización por siniestro, a que se refiere la letra f) del artículo 50, se comparará la indemnización obtenida con el valor inicial actualizado ya referido, mientras que tratándose del caso contemplado en el artículo 51, se comparará el precio de adjudicación con el mencionado valor inicial. Se entenderá por valor inicial del bien su valor de costo, sin perjuicio de la aplicación de las siguientes reglas para determinar dicho valor inicial:
1) En el caso de bienes aportados a una sociedad, el valor inicial de dichos bienes para la sociedad lo constituye la suma en que ellos se estimen para los efectos del aporte.
2) El valor inicial de los derechos o cuotas de un socio de una sociedad de personas lo constituye el valor en que se estime el aporte respectivo.
3) En el caso de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte o donación, el valor inicial para el asignatario o donatario es el valor en que se haya estimado el bien para los efectos del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y donaciones; a dicho valor deberá agregarse la cantidad que el adjudicatario, que sea heredero, haya invertido para adquirir el bien.
Si el asignatario enajenare sus derechos en la herencia, se considerará que, parael el adquiriente, valor inicial de los derechos que adquiera lo constituye la cantidad efectivamente desembolsada para adquirirlos y, tratándose de los bienes que posteriormente se adjudique, el valor inicial de ellos comprenderá, además, los desembolsos en que hubiere incurrido a fin de adjudicárselos.
4) Tratándose de bienes que hayan sido adjudicados a los socios o comuneros en la liquidación de sociedades o de comunidades que no hayan tenido su origen en una sucesión por causa de muerte ni en una donación, se considerará que el valor inicial del bien para el adjudicatario es el valor en que el bien le haya sido adjudicado; a dicho valor deberá agregarse la suma de los gastos necesarios que el adjudicatario haya invertido para adquirirlo.
5) En el caso de los bienes adquiridos por prescripción, el valor de adquisición si procediere y los desembolsos en que haya incurrido el contribuyente para adquirirlos.
6) Si el título adquisitivo del bien ha sido un contrato de renta vitalicia o censo vitalicio, se considerará que el valor inicial del bien lo constituyen las cantidades que efectivamente hayan sido desembolsadas con ocasión del contrato respectivo.
En estos casos si se enajenare el bien que constituye el precio del contrato, pero la persona obligada por el contrato al pago de la renta vitalicia conservare la obligación de continuar pagando dicha renta, se considerará como valor de adquisición el valor inicial debidamente actualizado que tuvo para el beneficiario de la renta vitalicia o las cantidades que efectivamente se hayan desembolsado con ocasión de dicho contrato, si éstas fueren mayores.
7) Si los bienes han sido adquiridos en pago de servicios, el valor inicial de ellos será el valor que hayan estipulado las partes en el respectivo contrato, y, en subsidio, el valor comercial que tuvieron los servicios en la fecha en que éstos se prestaron o el valor comercial de los bienes dados en pago.
Para los efectos de la comparación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se deducirán del valor de enajenación o de la indemnización o precio de adjudicación, tratándose de los casos señalados en la letra f) del artículo 50 y en el artículo 51, los gastos necesarios en que se haya incurrido con motivo de dicha enajenación o adjudicación, o con el objeto de percibir la indemnización.
Si de la comparación efectuada de acuerdo con las disposiciones de este artículo, resultare que se han producido pérdidas de capital, éstas podrán ser rebajadas por el contribuyente de las ganancias de capital que se obtengan en el mismo año o en los dos años posteriores al de la operación que originó dicha pérdida.
Artículo 54.- El valor inicial de los bienes se actualizará, para los efectos de realizar la comparación a que se refiere el artículo anterior, en conformidad a las normas siguientes:
1) En elcaso de los bienes que se encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en el artículo 35, se estará a dicho reajuste. En este caso, se agregará al valor inicial reajustado de los bienes el costo, también actualizado en conformidad al artículo 35, de las mejoras efectuadas en ellos que no se hayan cargado como gasto de la empresa, debiendo excluirse, en todo caso, el valor total que resulte, el monto de las amortizaciones aceptadas para los efectos tributarios; la cantidad resultante de las operaciones señaladas anteriormente será el valor que deberá compararse con el de la enajenación para los efectos de aplicar el impuesto de este Título.
2) Tratándose de los bienes que no se encuentran sujetos al sistema de reajuste contemplado en el artículo 35, su valor inicial deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, durante el lapso que medie entre la adquisición y la enajenación de dichos bienes. Se agregará al valor actualizado de los bienes respectivos, el costo de las mejoras efectuadas con posterioridad a la adquisición, actualizado también en conformidad a la variación del índice mencionado, por el lapso que medie entre la fecha en que se efectuó la inversión en las mejoras y la enajenación del bien.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad podrán anotar la mejoras en la forma que determine la Dirección, a su juicio exclusivo. A falta de antecedentes fidedignos, el Servicio tasará el valor de dichas mejoras.
Artículo 55.- En el caso de enajenación de derechos en una sociedad de personas, se agregarán al valor inicial actualizado de dichos aportes, otros aportes, también actualizados, efectuados con posterioridad por el socio que enajena y todas las cantidades acumuladas respecto de las cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, o que constituyan ingresos no reputados rentas o rentas exentas de impuestos. Además, se agregarán a dicho valor inicial las utilidades producidas y no retiradas en el lapso que medie entre el último balance y la fecha de enajenación de los derechos; el monto de dichas utilidades deberá ser estimado en una declaración jurada por el socio que enajena sus derechos.
Del total de dichas cantidades deberá rebajarse el monto de las disminuciones del capital y todas las demás sumas que, para los efectos tributarios o contables, representen una disminución del valor de los derechos de los socios.
Tratándose de enajenación de cuotas en una comunidad, serán aplicables, en lo que sean pertinentes, las normas de este artículo.
Artículo 56.- La ganancia de capital percibida en los casos de indemnización por siniestro de bienes del activo inmovilizado o de enajenación de dichos bienes no estará afecta a impuesto, siempre que se invierta, dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha del pago de la indemnización o de la enajenación, en la reposición de los bienes afectados por el siniestro o enajenados, siendo aplicables a estos casos las normas contenidas en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo siguiente.
Artículo 57.- El impuesto de este título no se aplicará respecto de aquella parte del mayor valor percibido en la enajenación de un inmueble habitado permanentemente por su propietario que se invierta en la adquisición o construcción de otro inmueble destinado al mismo fin, dentro del plazo de dos años contados de la fecha de enajenación de aquél.
Para que tenga lugar lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario garantizar el pago del impuesto a satisfacción de la Tesorería en que esté ubicado el inmueble.
Lo dispuesto en el inciso primero se regirá por las siguientes normas:
a) Si se invierte en la nueva propiedad el valor íntegro percibido en la enajenación, no se pagará suma alguna por concepto de este impuesto;
b) Si se invierte en la nueva propiedad una suma superior al valor inicial, actualizado conforme a esta ley, de la propiedad enajenada, pero inferior al valor íntegro percibido en su enajenación, se pagará este impuesto sólo por la parte no invertida de la cantidad percibida en la enajenación;
c) Si la inversión en la nueva propiedad es igual o inferior al valor inicial, actualizado conforme a esta ley, de la propiedad enajenada, se pagará este impuesto sobre la totalidad de la ganancia de capital.
En los casos mencionados en las letras a) y b), el valor de adquisición o de costo de la nueva propiedad será rebajado en una cantidad equivalente al monto del mayor valor percibido en la enajenación de la propiedad anterior que se haya invertido en la adquisición de la nueva propiedad, a fin de establecer el valor inicial de esta última para los efectos de este Título.
Si la reinversión se efectúa conforme a lo dispuesto en este artículo, el plazo de prescripción se computará desde la enajenación de la segunda propiedad.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará únicamente en el caso en que el inmueble que se enajena tenga un avalúo igual o inferior a 30 sueldos vitales anuales, y sólo respecto de dos enajenaciones de inmuebles a que se refiere esta disposición realizada por el mismo contribuyente.
Artículo 58.- La ganancia de capital que resulte con motivo de aportarse a una sociedad bienes de aquellos cuya enajenación sea susceptible de originar diferencias gravadas en este título, por un valor mayor que su valor inicial, debidamente actualizado, se determinará a la fecha del aporte; pero el impuesto se pagará sólo una vez transcurrido el plazo de tres años contado desde dicha fecha.
Sin embargo, deberá pagarse el impuesto antes del plazo indicado en el inciso anterior si la sociedad se liquida o si el aportante enajena los títulos o derechos representativos del aporte. En los csos de enajenaciones o restituciones parciales, el impuesto se pagará proporcionalmente, debiendo en todo caso pagare el saldo insoluto del impuesto una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior.
Por el plazo que transcurra entre la fecha del aporte y el monento en que deba pagarse el impuesto en conformidad a las normas de los incisos anteriores se devengarán a favor del Fisco intereses del 12% anual por el impuesto que corresponda pagar. Si el impuesto no se pagare en las oportunidades indicadas en los incisos anteriores, se adeudará, después de transcurridos dichos plazos, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario. El contribuyente queda facultado para pagar el impuesto adeudado antes del plazo indicado en el inciso primero.
Artículo 59.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y último del artículo 50, y en el artículo 6° de la ley que modifica las leyes de Impuesto a las Herencias, Donaciones y Asignaciones y a la Renta, estará exento de los impuestos de este Título el mayor valor que se obtenga en la enajenación de:
a) Habitaciones acogidas a las disposiciones del DFL. N° 2, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 1.101, de 18 de Julio de 1960, sobre Plan Habitacional;
b) Propiedades agrícolas trabajadas y habitadas por sus propios dueños, siempre que el precio de la enajenación no exceda de 20 sueldos vitales anuales, y c) Pertenencias mineras y acciones o derechos en una sociedad legal minera, siempre que quien enajene sea el manifestante, o una persona que adquirió derechos en la manifestación con anterioridad a la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dichas inscripciones.
Igual exención regirá en relación al mayor valor que se obtenga por la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera, que no sea anónima, constituída exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción.
Las exenciones contempladas en esta letra no regirán si la enajenación se efectúa después de transcurridos 8 años contados desde la inscripción del acta de mensura.
TITULO V {ARTS. 60(5)-66(5)}
Del impuesto adicional
Artículo 60.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa de 30%, en los siguientes casos:
1) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituídas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que perciban o devenguen.
2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas constituídas en Chile les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con exepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley.
No obstante, si dentro del plazo de 5 años contados desde la emisión el accionista residente en el extranjero enajenare su acción, deberá pagar el impuesto adicional correspondiente al valor de emisión.
Artículo 61.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría técnica y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías, participaciones o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile.
Este impuesto se aplicará, también, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso anterior por concepto de:
1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias extranjeras o internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas, como también los intereses de los debentures o pagarés emitidos en moneda extranjera por empresas constiuídas en Chile, cuando la emisión correspondiente haya sido destinada a mejorar las condiciones de producción o capitalización de la sociedad emisora.
Estarán también exentos de este impuesto los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida.
Con todo estas exenciones se aplicarán solamente si la tasa de interés guarda una adecuada relación conla que habitualmente se cobra por operaciones de la misma naturaleza y en las mismas plazas.
Los requisitos y circunstancias señalados en los incisos anteriores serán calificados en cada caso por la Dirección Regional.
2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros, y, por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 30, inciso primero.
El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ellas el impuesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 60 o en el artículo 63, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará sólo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de acuerdo con lo señalado en el N° 1 del artículo 60 o en el artículo 63, ya citados.
Artículo 62.- Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituídas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 60 y 61, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 30%.
Artículo 63.- Los chilenos que residen en el extranjero y no tengan domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional del 30% sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
También quedarán gravadas con este impuesto adicional las rentas de las personas naturales domiciliadas en Chile que se ausenten del país, sin perjuicio de la aplicación del impuesto global complementario.
El impuesto se hará efectivo después del primer año de ausencia y afectará a las rentas percibidas o devengadas durante el lapso de permanencia fuera del país y desde el día de su ausencia.
Este gravamen no será aplicable a las personas referidas en el artículo 9°.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hubieren pagado los impuestos establecidos en el N° 2 del artículo 60 o en el artículo 61, por cantidades que deban quedar afectas al impuesto contemplado en el presente artículo, podrán abonar dichos impuestos al que deba aplicarse en conformidad a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 64.- Para determinar la renta imponible en el caso de los impuestos establecidos en el N° 1 del artículo 60 y en los artículos 62 y 63 se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando sólo la renta de los bonos internos o externos emitidos por el Estado o con garantía del Estado.
Artículo 65.- Cuando proceda aplicar a una renta impuesto de la Primera Categoría e impuesto adicional, la suma de las tasas de dichos impuesto podrá rebajarse hasta en un 25% con el fin de permitir el aprovechamiento de franquicias otorgadas por el país de origen de los capitales respectivos, cuando, a juicio del Presidente de la República, ello sea conveniente para el interés nacional.
Artículo 66.- El Presidente de la República podrá eximir del pago de los impuestos a que se refiere esta ley a las rentas de fuente externa obtenidas por sociedades anónimas chilenas, siempre que el total de los capitales de la sociedad respectiva provenga del exterior; para estos efectos, sólo se considerará que provienen del exterior aquellos capitales que pertenezcan a personas naturales extranjeras, sin domicilio ni residencia en el país, o a sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente a dichas personas.
TITULO VI {ARTS. 67(5)-95(5)}
De la administración del impuesto
Párrafo 1° {ARTS. 67(5)-79(5)}
De la declaración y pago anual
Artículo 67.- Estarán obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:
1°- Los contribuyentes gravados en la primera categoría del Título II o en el número 1 del artículo 60, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 72.
2°- Los contribuyentes gravados en el número 2° del artículo 36, por las rentas percibidas en el año calendario anterior.
3°- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 45, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, de un sueldo vital anual.
4°- Los contribuyentes del impuesto a las ganancias de capital establecido en el Título IV, por las rentas de esta clase percibidas en el año calendario o comercial anterior.
5°- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 62 y 63, por las rentas percibidas o devengadas en el año anterior.
Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo.
Las personas que de acuerdo con la presente ley quedan obligadas a presentar declaración anual en un año tributario cualquiera, permanecerán obligadas a seguir declarando en el futuro, aunque no queden afectas a impuestos, salvo el caso de cesación del giro o de las actividades. Esta obligación no regirá respecto de los contribuyentes a que se refieren los N os 4° y 5° de este artículo.
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género.
Artículo 68.- Los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que administren bienes o negocios de empresas, sociedades o cualquiera otra persona jurídica deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia, administración o manejo.
Artículo 69.- Si las corporaciones, sociedades, empresas o cualquiera persona jurídica extranjera obligada a la declaración a que se refiere el artículo 67, no tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar la declaración jurada.
Artículo 70.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas referidas en el N° 2° del artículo 20 y N° 1° del artículo 36.
Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:
a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
La Dirección Regional autorizará siempre el sistema de contabilidad indicado en el inciso anterior para los contribuyentes que en conformidad al artículo 21 tributen de acuerdo con la tasa del N° 1° del artículo 37;
b) Los contribuyentes que obtengan rentas gravadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el N° 2° del artículo 36, podrán llevar respecto de estas rentas, un solo libro de entradas y salidas en el que practicarán un balance anual, sin perjuicio de la norma especial del inciso final del artículo 41;
c) Los contribuyentes afectos a la ley N° 10.270 y sus modificaciones dedicados exclusivamente a la explotación de minas o establecimientos de beneficios, cuyos ingresos totales por venta de minerales no excedan de 50 sueldos vitales anuales, declararán sólo el total de las entradas. Para los efectos de lo dispuesto en el N° 3° del artículo 45, se presume que la renta líquida imponible de los empresarios o socios de estas empresas o sociedades es igual en total al 6% del ingreso por ventas de minerales de dichas empresas o sociedades;
d) Los contribuyentes afectos a la ley N° 10.270 y sus modificaciones, dedicados exclusivamente a la explotación de minas o establecimientos de beneficio, cuyos ingresos brutos totales no excedan de 200 sueldos vitales anuales, llevarán una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos, en la cual practicarán, además, el balance anual.
Los contribuyentes aludidos que obtengan un ingreso bruto mayor al señalado en el inciso anterior, tengan actividades ajenas a la minería o sean socios de otras sociedades, deberán llevar permanentemente contabilidad completa, y
e) Las personas sujetas al impuesto del Título IV que no estén obligadas a llevar contabilidad podrán anotar sus inversiones y demás rubros o partidas imputables, en la forma que determine la Dirección Regional, a su juicio exclusivo.
Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.
Artículo 71.- La Dirección podrá disponer que los contribuyentes del impuesto global complementario que desarrollen determinadas actividades acompañen a su declaración un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique la Dirección.
No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere la Dirección.
Los contribuyentes del impuesto global complementario deberán declarar anualmente el monto de las acciones liberadas recibidas y el monto de las adquisiciones y enajenaciones de acciones y bonos.
Artículo 72.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el plazo comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las excepciones:
1°- Aquellos contribuyentes a que se refiere el N° 1° del artículo 67, cuyos balances terminen en el mes de Enero, deberán presentar su declaración en el mes de Abril del mismo año, incluyendo la declaración de las ganancias de capital, en su caso.
2°- Aquellos contribuyentes, a que se refiere el N° 1° del artículo 67, cuyos balances anuales terminen en los meses de Febrero a Octubre, deberán efectuar su declaración dentro de los 90 días de la fecha del balance, incluyendo la de las ganancias de capital, en su caso.
3°- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario.
Artículo 73.-Salvo en el caso de término de giro, los contribuyentes están obligados a presentar balances de doce meses. Sin embargo, la Dirección Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar que ellos comprendan excepcionalmente un lapso diferente.
Artículo 74.-Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto establecido en primera categoría. Se gravarán, además, esas utilidades con el impuesto a las compraventas de bienes corporales muebles o a los ingresos comprendido en el artículo 7.o del decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, según sea el giro principal de actividad del infractor.
Artículo 75.-Si el contribuyente alegare que sus utilidades provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuesto sustitutivos del de la renta, y no hubiere antecedentes para acreditarlas, el Director Regional podrá, para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, fijar el monto de esas rentas.
Artículo 76.-Los impuestos establecidos en esta ley, sin perjuicio de las normas sobre retención, se pagarán en tres cuotas iguales, que serán enterados en la Tesorería Comunal correspondiente o en las instituciones bancarias que se indiquen. La primera cuota deberá pagarse por el contribuyente en el momento de entregar su declaración y las siguientes en los meses de Julio y Octubre.
No obstante, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.o-Los contribuyentes a que se refiere el N.o 2.o del artículo 72, pagarán la primera cuota al presentar su declaración y la segunda y tercera cuotas, en los dos trimestres siguientes, respectivamente.
2.o-Los contribuyentes a que se refiere el N.o 3.o del artículo 72, pagarán el impuesto en la oportunidad señalada en el Código Tributario.
3.- Los contribuyentes del global complementario que estén afectos a impuestos sujetos a retención dentro de la segunda categoría en virtud del número 1.o del artículo 36, y cuya renta bruta global provenga en más de un 50% de dicha categoría, podrán pagar el impuesto global complementario en diez cuotas iguales, si el monto de éste excede de un 20% de un sueldo vital mensual, en la forma indicada en el artículo 83.
Artículo 77.-El contribuyente podrá, si lo desea, pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo anterior señala para la primera cuota, otorgándosele en este caso un descuento del 5% del monto total del impuesto a pagar.
Artículo 78.-Si el Director Regional amplía el plazo para la presentación de las declaraciones, se devengarán y pagarán intereses penales desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta el último día del mes en que éste se efectúe.
Artículo 79.-En el caso de contribuyentes que no efectúen declaraciones o las efectúen en forma inexacta o imcompleta, los interes penales se devengarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, en conformidad a los plazos indicados en los artículo anteriores, sin jerjuicio de las sanciones establecidas en el Código Tributario por la no presentación de las declaraciones o por el hecho de que ellas sean efectuadas en forma inexacta o incompleta.
Párrafo 2.o {ARTS. 80(5)-90(5)}
De la retención del impuesto
Artículo 80.-Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el N.o 2.o del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre monto íntegro de las rentas indicadas.
Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén representadas por otros valores, deberá exigirse a los beneficiados, previamente, el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 81.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
1.o-Los que paguen rentas gravadas en el número 1.o del artículo 36.
2.o-Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismo fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades y las empresas sujetas al impuesto de la primera categoría que estén obligadas, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N.o 2.o del artículo 36.
La retención se efectuará con una tasa provisional igual al 50% de la que se establece en el N.o 2.o del artículo 37.
Si el conjunto de las retenciones practicadas de conformidad a este párrfo excediere del monto total del impuesto de Segunda Categoría que correspondiere pagar al contribuyente, éste podrá imputar ese exceso al impuesto global complementario que por el mismo año tributario le corresponda pagar.
3.o-Las sociedades anónimas que paguen rentas gravadas en el artículo 39, y
4.o-Los contribuyentes que distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con el N.o 2 del artículo 60 y el artículo 64.
Artículo 82.-Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retención, los de instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes administradores de sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que señala esta ley.
Artículo 83.-En el caso previsto en el N.o 3.o del artículo 76 el pago del impuesto global complementario que corresponda a los contribuyentes del N.o 1.o del artículo 36, podrá hacerse a solicitud de éstos, por descuento en planilla en diez cuotas iguales entre los meses de Julio de ese año y Abril del año siguiente.
Artículo 84.-Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. La Dirección determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. El servicio podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.
Artículo 85.-Dentro de los primeros quince días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones del impuesto correspondiente a la segunda categoría presentarán, en los formularios que les proporcione el Servicio, una declaración de todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior, señalando únicamente su monto global, y deberán efectuar el pago de las sumas retenidas por ese concepto, dentro del mismo plazo.
Artículo 86.-Dentro del plazo de quince días después de pagada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado, cualquiera renta sujeta al impuesto del N.o 2del artículo 20, N.o 2 del artículo 60 y del artículo 61, las personas obligadas a efectuar su retención deberán presentar al Servicio, en el formulario que éste les proporcione, una liquidación de todos los tributos retenidos y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 87.-Si el monto total de la cantidad que se debe retener por concepto de un impuesto de categoría de aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare inferior a la décima parte de un sueldo vital mensual, la persona que deba retener o pagar dicho im puesto podrá hacer la declaración de seis meses conjuntamente.
Artículo 88.-El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en la Tesorería fiscal correspondiente, dentro de los quince días siguientes al sorteo.
Artículo 89.-Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto o se pongan a disposición del interesado, cualquiera que sea la forma de percepción.
Artículo 90.-La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 80.
Párrafo 3.o {ART. 91(5)-91(5)}
De los informes obligatorios
Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección.
Iguales obligaciones pesarán sobre:
a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador.
b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones.
c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio o residencia en Chile.
Párrafo 4.o {ARTS. 92(5)-93(5)}
Del secreto de las declaraciones
Artículo 92.- El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fuere necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley o a otras disposiciones legales.
El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos de ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecusión de los juicios sobre impuesto, sobre alimentos y en procesos por delitos comunes, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.
Las personas que infrinjan la prohibiciones del presente artículo serán sancionadas de acuerdo con las normas del Código Tributario.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en cada una de las inspecciones se mantendrá a disposición del público una lista en que aparezcan, por orden alfabético, los nombres de todos los contribuyentes afectos a los impuestos de la presente ley, de acuerdo con las declaraciones anuales que deben presentar en virtud del artículo 67. En estas listas se indicará, además, la renta imponible de los impuestos de categoría, global complementario, ganancias de capital adicional a que se refieren los artículos 60, 62 y 63, como, asimismo, el impuesto anual que por los referidos tributos le ha correspondido a cada contribuyente. Podrá indicarse también en estas listas el monto de las rentas exentas de impuesto global complementario; pero, si así no se hiciere, la información respectiva se proporcionará a cualquiera persona que lo solicite.
Artículo 93.- Se faculta al Director para mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países sobre cualquiera de los rubros contenidos en la declaración de determinados contribuyentes para el solo efecto de establecer su verdadera renta. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad quedando amparado por las normas del artículo anterior.
Párrafo 5.o {ARTS. 94(5)-95(5)}
Disposiciones varias
Artículo 94.- Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto global complemetario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país.
En tal caso, los créditos contra el impuesto, contemplados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 47 se concederán en forma proporcional al período a que corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicarán proporcionalmente los sueldos vitales referidos en el artículo 43.
La prescripción de las acciones del Fisco por impuesto se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia.
Transcurridos quince años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior.
Artículo 95.- Las disposiciones de la presente ley empezarán a regir a contar del 1.o de Enero de 1964 afectando, por lo tanto, a las rentas percibidas o devengadas desde dicha fecha.
Sin embargo, se aplicarán sus disposiciones a los impuestos anuales que deban pagarse en el año tributario 1964, respecto de las rentas percibidas o devengadas en el año calendario anterior.
Se aplicarán las siguientes reglas especiales de vigencia, tratándose de las normas que se indican a continuación:
1.o- Las normas contenidas en el N.o 1.o del artículo 20 regirán a contar desde el año tributario de 1965 y afectarán, por tanto, a las rentas obtenidas en el año anterior.
Sin embargo, las normas contempladas en el N.o 1.o del artículo 20 regirán durante el año tributario de 1964 en lo que respecta a la tributación de las sociedades anónimas que exploten predios agrícolas y, además en cuanto se refiere al crédito que el inciso noveno de dicho número otorga en relación a los inmuebles de propiedad del contribuyente destinados al giro de las actividades indicadas en los números 3.o, 4.o y 5.o del artículo 20.
Durante el año tributario de 1964, la renta de los bienes raíces, con excepción de aquellas obtenidas por sociedades anónimas que exploten predios agrícolas, no quedarán sometidas al gravamen de la Primera Categoría contemplado en el N.o 1.o del artículo 20. Los contribuyentes que, de acuerdo con la ley N.o 419 no se encuentran obligados a declarar la renta efectiva proveniente de bienes raíces, continuarán declarando durante el año tributario de 1964 dichas rentas en conformidad a lo dispuesto por dicha ley.
2.o- La obligación impuesta a los contribuyentes del N.o 2 del artículo 36 de declarar sus rentas efectivas sólo por medio de contabilidad, regirá a contar desde el año tributario 1965 y afectará, por tanto, a las rentas obtenidas en el año anterior. En el año tributario 1964, dichos contribuyentes declararán sus rentas de acuerdo con las normas de la ley N.o 8.419. Con todo, no procederá la devolución de suma alguna por impuesto retenido durante el año 1963, cuando las cantidades retenidas excedan del monto total del impuesto a pagar, en virtud de la aplicación de la tasa señalada en el N.o 2.o del artículo 37.
3.o-Las normas sobre el impuesto a las ganancias de capital del Título IV y las disposiciones transitorias correspondientes, regirán desde la fecha de publicación de la presente ley.
4.o- Las normas sobre fiscalización contempladas en esta ley regirán desde la fecha de su publicación.
Disposiciones transitorias {ARTS.
1trans(5)-6trans(5)}
Artículo 1.o transitorio.- Mientras no entren en vigencia nuevos avalúos de los bienes raíces agrícolas, determinados en virtud de una retasación general, para los casos de las letras b) y c) del número 1.o del artículo 20 de esta ley, regirán 50 sueldos vitales anuales en lugar de 75 sueldos vitales anuales.
Artículo 2.o transitorio.- Las utilidades capitalizadas o no retiradas conforme al artículo 48 de la ley N.o 8.419 hasta el año tributario 1963, serguirán gozando de la postergación o exención definitiva del pago del impuesto global complementario y adicional, en idénticas condiciones a las establecidas en dicha ley o reglamento. Para gozar de esta postergación, será requisito indispensable que en la declaración correspondiente al año tributario 1964 se acompañe una liquidación de las rentas capitalizadas, o no retiradas, de los retiros efectuados del saldo que continuará sujeto a esta franquicia.
Las mismas normas del inciso anterior se aplicarán respecto de las utilidades capitalizadas o no retiradas, en conformidad al decreto reglamentario N.o 9.507, de 27 de Junio de 1959, hastas el balance agrícola practicado, según corresponda, en los meses de Abril, Mayo o Junio de 1963.
Artículo 3.o transitorio.- Los fondos acumulados por sociedades anónimas con anterioridad a la dictación de la presente ley mantendrán el mismo régimen vigente en la legislación tributaria anterior a esta ley. Este procedimiento se observará hasta completar el total acumulado a la fecha de vigencia de la presente ley. Para este efecto, las sociedades anónimas dejarán constancia en su primera declaración de renta a contar de la vigencia de esta ley, del monto de los fondos existentes y de la situación tributaria en que se encuentren tales fondos.
Artículo 4.o transitorio.- No obstante lo dispuesto en el número 2.o del artículo 45, los contribuyentes podrán rebajar de la renta bruta global que declaren en los años 1964 y 1965 los intereses que hayan percibido de las instituciones de ahorro, sobre depósitos de esa naturaleza, los intereses que produzcan los depósitos que hagan en el Banco del Estado de Chile y en los bancos comerciales y los intereses que produzcan los bonos reajustables emitidos por el Banco del Estado de Chile.
Artículo 5.o transitorio.- Se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, dicte un reglamento que fije las normas sobre sistemas de contabilidad, métodos de confección y valoración de inventarios, revalorización del capital propio, depreciaciones del activo inmovilizado y fechas distintas de confección de balances, de declaración y pago del impuesto a que deberá ceñirse la contabilidad agrícola.
Artículo 6.o transitorio.- Los dividendos o cualesquiera otros productos de acciones al portador que continúen en circulación, pagarán un impuesto especial de 40%, sin perjuicio de los demás impuestos establecidos por esta ley. Este impuesto deberá ser retenido en la forma indicada en el párrafo 2.o del Título VI de la presente ley.
ARTICULO 6°- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 5° de la presente ley, quedarán derogadas todas las disposiciones tributarias preexistentes que fueren incompatibles con las materias comprendidas en la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, no se entenderán derogadas las normas legales que establecen franquicias o regímenes sustitutivos especiales y sus modificaciones, excepto aquellas contempladas en la ley N° 8.419 en el artículo 90 de la ley N° 13.305.
Se declara que, a contar del 1° de Enero de 1964, quedan derogados los preceptos del artículo 34, letras b) y c), de la ley número 14.171; artículo 11, N° 1, de la ley N° 14.603, y artículo 26, letra c), inciso primero, de la ley número 14.688. Subsistirán los artículos 49 a 57 de la ley N° 14.171 y la ley N° 11.766.
En todo caso, las rentas señaladas en el N° 3° del artículo 45 de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán incluirse en la renta bruta global en conformidad a las normas señaladas en dicha disposición.
ARTICULO 7.o- No obstante la eliminación que por esta ley se hace de la Tercera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto a la cifra de negocios establecido en el artículo 7.o del Decreto de Hacienda número 2.772, de 18 de Agosto de 1943, seguirá afectando a los mismos ingresos que actualmente se gravan con dicho impuesto y bajo las mismas reglas y condiciones señaladas en la disposición legal aludida.
Igualmente, no obstante la eliminación que por esta ley se hace de la Tercera y Cuarta Categorías de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto establecido por el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 285 de 1953, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N.o 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de Junio de 1960, como los establecidos en los artículos 59 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo se fijó por Decreto N.o 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de Junio de 1960, seguirán afectando a los mismos ingresos que actualmente se gravan con dichos impuestos y bajo las mismas reglas y condiciones señaladas en las disposiciones legales aludidas y en los párrafos VI y VII del referido decreto con fuerza de ley N.o 2.
ARTICULO 8.o- En el Presupuesto fiscal de cada año, se deberá consultar en cumplimiento del inciso segundo del artículo 29 de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, una suma proporcional a la que debió entregarse por el Fisco a las Municipalidades de la República en el año 1962, en relación con el rendimiento total en ese mismo año de las categorías segunda y tercera de la renta que establece la ley N.o 8.419 y con el total del rendimiento de la Ley de Impuesto de la Renta.
En caso alguno la suma que deberá consultarse de acuerdo al inciso anterior podrá ser inferior al 7% del rendimiento total de la nueva Ley de Impuesto a la Renta.
Dicha suma será distribuída entre las Municipalidades del país en la forma que establece el inciso tercero del mismo artículo 29.
ARTICULO 9.o- Derógase la tasa adicional de 5,5 por mil establecida en el artículo 33 de la ley número 12.861, a contar desde el año en que entre en vigencia la retasación de los bienes raíces ordenada en la ley N.o 15.021.
ARTICULO 10.- Reemplázase la frase final del inciso primero del artículo 16 de la ley N.o 15.021, desde las palabras "Asimismo, se le faculta para fijar, etc.", por la siguiente: "Asimismo o, se le faculta para fijar las diversas tasas del impuesto territorial, no pudiendo excederla de la primera serie de bienes de 20 por mil del avalúo; la tasa máxima para los bienes de la segunda serie será, asimismo, de un 20 por mil del avalúo".
ARTICULO 11.- Para los efectos de la determinación de las utilidades sobre las cuales se calcula la participación de los trabajadores de las empresas regidas por la ley número 11.828, no serán deducibles los impuestos establecidos en los artículos 11, N.o 2 de la ley N.o 14.603 y en los incisos segundo, tercero y cuarto de la letra c) del artículo 26 de la ley N.o 14.688.
Las sumas que perciban los trabajadores por este concepto estarán sujetas al impuesto establecido en el N.o 1 del artículo 36 de la nueva Ley de Impuesto a la Renta.
ARTICULO 12.- Los preceptos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenidos en esta ley, no innovan en cuanto a las disposiciones contenidas en la ley N.o 11.828, a los impuestos que gravan las rentas de las empresas a que se refiere el artículo 1.o de la citada ley, al recargo establecido por la ley N.o 14.603 y al impuesto de la ley N.o 14.688, a sus declaraciones, forma de pago y demás materias comprendidas en dicha ley N.o 11.828.
El impuesto establecido en la mencionada ley número 11.828, sustituye y reemplaza para todos los efectos legales, los impuestos contemplados en los números 3.o y 5.o del artículo 20 de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el impuesto establecido en los números 1 y 2 del artículo 60, no se aplicará a las utilidades ni a las empresas a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 11.828, ni a las personas jurídicas que legalmente las perciban en el extranjero.
Las sumas que las empresas paguen por servicios prestados en el extranjero, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 60, siempre que dichos desembolsos no correspondan a pagos por conceptos de asesorías técnicas o remuneraciones por la presentación de servicios personales, los cuales quedarán gravados con el impuesto del N.o 2 del artículo 61, nuevo, de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, con una tasa de 34,65%. Para gozar de la exención contemplada en este inciso, será necesario que las sumas pagadas sean verificadas por los organimos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere a la Dirección el inciso primero del artículo 30 de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta.
La renta líquida imponible de las referidas empresas se determinará de acuerdo con las normas establecidas en la Primera Categoría del Título II de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 5.o de la presente ley, sin perjuicio de las siguientes normas especiales:
a) Se mantienen sin alteraciones los convenios a que se refiere el artículo 4.o de la ley N.o 11.828, y demás convenios celebrados conforme a los D.F.L. N.o 437, de 1954, y número 258, de 1960, y al artículo 3.o de la citada ley N.o 11.828;
b) Dichas empresas no gozarán de la rebaja contemplada en el inciso segundo del N.o 3.o del artículo 25;
c) Dichas empresas conservarán el derecho a deducir la parte da la contribución territorial pagada que no tenga el carácter de contribución especial de fomento o mejoramiento; pero no les será aplicable la rebaja contemplada en el inciso séptimo del número 1.o del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
d) La cita que el inciso segundo del artículo 4.o de la ley N.o 11.828, hace a la letra c) del artículo 17 de la ley N.o 8.419 deberá entenderse en el sentido de que el impuesto de la ley N.o 11.828, recargo de la ley N.o 14.603 y el impuesto de la ley N.o 14.688 no se aceptarán como deducción para determinar la renta líquida imponible;
e) Se declara que no procede para estas empresas la actualización del capital propio que en la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta se contempla en el artículo 35.
Los preceptos del Título IV de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta serán aplicables a las empresas de la Gran Minería del Cobre.
ARTICULO 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. número 375, de 1953, modificado por la ley N.o 12.992.
1.o-Sustitúyese, en el artículo 2.o, la expresión "Departamento de Santiago", por "Provincia de Santiago", y
2.o-Agrégase al artículo 3.o, el siguiente inciso:
"Las Sociedades Anónimas gozarán de la franquicia indicada en el artículo anterior siempre que tengan el asiento de su gerencia general en la misma provincia en que funcione la principal fuente de sus actividades." Lo dispuesto en el inciso anterior regirá respecto de las sociedades anónimas que se constituyan con posterioridad a la publicación de la presente ley.
ARTICULO 14.- Condónanse las deudas por concepto de impuesto mínimo a las compraventas y renta mínima presunta acumuladas durante los años 1960, 1961, 1962 y 1963 por aplicación de las leyes N.os 14.171, 14.453, artículos 11 bis de la ley N.o 12.120 y ley número 14.634, disposiciones legales que quedan derogadas.
A los contribuyentes que hubieran estado afectos al pago de diferencias de impuestos, en virtud de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos les liquidará el impuesto correspondiente de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas, y el impuesto que se determine se cancelará sin recargo de ninguna especie, siempre que se pague dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha del giro respectivo.
ARTICULO 15.- Reemplázase en el artículo 5.o de la ley N.o 14.813, de 29 de Diciembre de 1961, las palabras "comerciantes minoristas", por las siguientes: "pequeños comerciantes" industriales y agricultores, y los artesanos, choferes, camioneros cocheros, fleteros y pescadores.".
ARTICULO 16.- El Presidente de la República podrá liberar total o parcialmente del pago de las contribuciones a los bienes raíces que gravan los predios agrícolas en las comunas que determine cuando la falta o disminución de lluvia u otras condiciones climáticas afectaren la producción agrícola de ellos.
El Ministerio de Agricultura informará al Presidente de la República, dentro del mes de Enero de cada año, sobre la conveniencia de conceder el beneficio indicado en el inciso anterior, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, y éste deberá resolver con anterioridad al plazo en que deban pagarse las contribuciones.
ARTICULO 17.- Las sociedades anónimas no podrán emitir acciones al portador.
ARTICULO 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35 del Decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943:
a) Sustitúyese la expresión "cincuenta pesos" por "veinte centésimos de escudos";
b) Reemplázase la expresión "la Dirección General de Impuestos Internos" por "el Servicio de Impuestos Internos", y
c) Intercálase a continuación de la palabra "numerados" los términos "y timbrados por el referido Servicio".
ARTICULO 19.- Rebájase a 6% el porcentaje a que se refiere el artículo 32 de la ley N.o 12.434, el que se aplicará a partir del 1.o de Enero de 1964, a los ingresos que produzcan los impuestos de la Primera y Segunda Categorías, Global Complementario y Adicional de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se fija en el artículo 5.o de la presente ley. En lo demás, el precepto citado de la ley número 12.434, se aplicará en todas sus partes desde la misma fecha indicada precedentemente.
ARTICULO 20.- Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 14.836, de 26 de Enero de 1962, a las personas que abandonen el territorio por vía terrestre y por determinados pasos o puestos fronterizos, cuando dichos pasos o puestos fronterizos deban ser utilizados por fuerza mayor o cuando así lo aconseje el interés nacional.
ARTICULO 21.- Agrégase al artículo 9.o de la ley N.o 5.172, en el inciso tercero, a continuación de "Bomberos", la frase "la Asociación de Boy Scouts de Chile y Girl Guides.".
ARTICULO 22.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 157 del D.F.L. número 251, de 1931, modificado por la ley número 12.353, la frase que dice:
"con un máximo de $ 300.000 anuales" por la siguiente "con un máximo de un sueldo vital anual para los empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.".
ARTICULO 23.- En aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos determine que las utilidades son de monto superior a las declaradas por el contribuyente, se dará a éste un plazo especial de 30 días para eximirse del todo o parte de la obligación establecida en los artículos 20 del D. F. L. 285, 73 u 82 del D. F.
L. N.o 2, de 1959, y de los intereses legales que se hubieren devengado, mediante cualquiera de las imputaciones autorizadas por dichos preceptos o por otras disposiciones legales.
Artículos Transitorios {ARTS. 1trans-5trans} ARTICULO 1.o- Si por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N.o 5.427 resulte en definitiva una suma igual o inferior a la pagada o pagadas por donaciones anteriores, se tendrá por cumplida la obligación tributaria, pero el asignatario o donatario no podrá solicitar la devolución del impuesto en razón de la nueva escala prevista en el artículo 2.o de dicha ley.
ARTICULO 2.o Condónanse los intereses, sanciones y multas que se adeuden a la fecha en que entre en vigor la presente ley sobre los impuestos de herencia en las sucesiones cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, siempre que el impuesto se pague dentro de los dos años siguientes a dicha fecha.
Dentro del plazo señalado, si se tratare de diversas sucesiones sobre la misma masa de bienes, y siempre que ésta no exceda del máximo aludido en el inciso anterior, podrá el juez autorizar que las posesiones efectivas se tramiten conjuntamente de acuerdo con el procedimiento especial contemplado en los artículos 40 y siguientes de la ley número 5.427. En esos casos podrá la Dirección Regional, a petición del interesado, tasar los bienes a las diferentes fechas en que defirieron las herencias, con los antecedentes de que pueda disponer.
Podrá el juez en estos casos dar por establecidos los parentescos mediante información para perpetua memoria o con otros antecedentes que, a su juicio, sean fidedignos.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Tributario en cuanto a prescripción.
ARTICULO 3.o Durante el término de 10 años, contado desde el 3 de Agosto de 1963, las personas naturales de profesión pescador, con matrícula vigente, quedarán exentas del pago del impuesto a la renta de la 1a. Categoría y Complementario sobre las utilidades que obtengan del uso de las embarcaciones de su propiedad y que exploten personalmente, siempre que el tonelaje de dichas embarcaciones que no sea superior a 15 toneladas.
ARTICULO 4.o Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley los deudores del impuesto de producción de vinos podrán pagar las sumas que adeuden por este concepto en las siguientes condiciones:
1) Los contribuyentes que pagaren al contado sus respectivas obligaciones, lo harán sin recargo alguno.
2) Los que no se acogieren a la franquicia otorgada en el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma:
a) Deberán pagar un 5% al contado y por el saldo suscribir un convenio de pago con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, previa aceptación de una letra a favor del Fisco por la deuda a que se refiere el párrafo inicial, más un recargo del interés corriente bancario calculado desde la fecha de la mora hasta 30 meses después de aceptada la letra;
b) Sobre la referida letra deberán hacerse abonos trimestrales de un 5% los que estarán sujetos a las normas establecidas para el pago de las letras de cambio.
El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá, por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada, protesto que se publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva provincia, en la oportunidad que indica el artículo 15.o del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto;
c) Las referidas letras serán giradas por el Director Abogado o por los Abogados Provinciales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile;
estarán exentas de impuestos, y no producirán novación respecto de la obligación tributaria;
d) Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo deberán acreditar, al momento de aceptar la letra ypreviamente a cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los adeudados a la fecha de vigencia de la presente ley, devengados con posterioridad a esa fecha, mediante la exhibición de los recibos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario, en su caso.
3) A los beneficios otorgados en los N.os 1 y 2, podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la fecha de la promulgación de la presente ley, tengan suscritos convenios de pagos con las Tesorerías de la República o con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado por concepto de impuesto de producción de vinos.
4) Los deudores morosos que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley número 15.021 por adeudar impuesto de producción de vinos y que posteriormente no dieron cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a las facilidades que se contemplan en la presenten disposición legal.
5) Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios que otorga el presente artículo pagaren sus tributos conforme a las modalidades establecidas en los N.o os. 1.o o 2.o con cheques que no fueren cancelados por el Banco girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y, como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el inciso segundo de la letra b) del N.o 2.
ARTICULO 5.o- Concédese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, para el cumplimiento sin intereses, multas ni otros recargos, de las obligaciones actualmente adeudadas, establecidas en el artículo 20 del D. F. L. N.o 285, de 1953, y en el artículo 82 del D. F. L. N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo se fijó por el decreto número 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a once de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna S.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.