Artículo 14°- Las rentas que se determinen o que correspondan a una sociedad de personas, de conformidad al Título II, se gravarán respecto de ésta con los impuestos de categoría que y se entenderá que son percibidas o devengadas por sus socios, en proporción a su participación en las utilidades, sólo para los efectos del impuesto global complementario o adicional, salvo que el texto mismo de la ley se desprenda un alcance diverso.
    En el caso de las sociedades anónimas, las rentas de dichas sociedades se gravarán respecto de éstas con los impuestos que procedan y repecto de los accionistas, dichas rentas se gravarán únicamente cuando éstos las perciban y sólo con los impuestos global complementario o adicional, en su caso.