Artículo 17°- No constituye renta:
    1°- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido etablecida por sentencia ejecutoriada.
Trátandose de bienes susceptibles de amortización, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial actualizado del bien, determinado de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 53 y 54.
    2°- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
    3°- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros totales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Igualmente no se considerarán rentas las sumas percibidas por el copartícipe en cumplimiento de contratos de capitalización celebrados por las sociedades anónimas de capitalización a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° del DFL. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, al tiempo de la liquidación de dichos contratos. No obstante, la parte que corresponda al copartícipe en el incremento experimentado por el fondo común, por concepto de los dividendos percibidos durante la vigencia del respectivo contrato, estará afecta al impuesto global complementario y adicional si corresponde.
    4°- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2° del Título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de sueldo vital mensual.
    5°- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, y el sobreprecio obtenido por sociedades anónimas por la colocación de acciones de su propia emisión. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
    6°- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente.
    7°- Las devoluciones de capitales sociales, y los reajustes de éstos, efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 45 y en el N° 2 del artículo 60.
    8°- Las cantidades obtenidas por reajuste de saldos de precios de venta de bienes raíces, pero sólo hasta concurrencia del reajuste que se habría producido aplicando el Indice de Precios al Consumidor.
    No gozarán de la franquicia establecida en el inciso anterior los contribuyentes que hubieren revalorizado los bienes sujetos a reajustes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 o que hubieren hecho la operación que origina el reajuste a base de créditos.
    9°- El mayor valor que se obtenga al ceder o enajenar acciones de sociedades anónimas y bonos, sin perjuicio de que si estas operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, las utilidades repectivas serán gravadas con el impuesto de la primera categoría y el global complementario o adicional que proceda. Para estos efectos, será aplicable lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 50.
    10°- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.
    11°- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso del fideicomiso y del usufructo.
    12°- Las cuotas que eroguen los asociados.
    13°- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes mueble de uso personal del contribuyente o de todos o algunos objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
    14°- La asignación familiar y los beneficios previsionales, incluyendo la indemnización legal por desahucio o proveniente de convenio colectivo, sin pejuicio del impuesto que corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas análogas.
    15°- La alimentación o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón.
    16°- las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.
    17°- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén determinados legamente o sean razonables, a juicio del Director.
    18°- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, percibidas por extranjeros domiciliados o residentes en el país.
    19°- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
    20°- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.
    21°- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código de Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.
    22°- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.
    23°- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.
    24°- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derecho público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por la ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en un beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga.
    25°- Los premios de rifa de beneficencia autorizadas previamente por Decreto Supremo, y
    26°- Los ingresos que no se consideren rentas o se reputen capital según texto expreso de una ley.