Artículo 21°- Los artesanos o pequeños comerciantes, industriales y agricultores, entendiéndose por tales a las personas naturales que no tengan capital efectivo o que éste no exceda de seis sueldos vitales anuales, tributarán en esta categoría con la tasa indicada en el N° 1° del artículo 37; si la renta imponible de dichos contribuyentes fuere superior a tres sueldos vitales anuales, el exceso sobre dicha suma será gravado con la tasa indicada en el inciso primero del artículo 20.
También se aplicarán las normas del inciso anterior a los choferes, cocheros y fleteros que manejen personalmente el único vehículo de su propiedad, y a las personas que tengan el oficio de pescador, aún cuando la embarcación les pertenezca.