Párrafo 2° {Arts. 23(5)-32(5)}
    De la base imponible
    Artículo 23°- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluídas en la presente categoría, con la sola excepción de los ingresos a que se refiere el artículo 17. Se considerarán dentro de los ingresos brutos las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, siempre que sean percibidas por contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas.
    El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluído en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.