Artículo 31.- Los Bancos que no estén constituídos como sociedades chilenas, pagarán una contribución proporcional sobre sus depósitos, equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan en conformidad a las normas de la presente categoría y el dos por mil del total de sus depósitos, de modo que el impuesto que deban satisfacer no sea nunca inferior a este dos por mil.
El monto medio de los depósitos bancarios se determimará por la Superintendencia de Bancos con los antecedentes que aparezcan en los estados que deben presentarle los Bancos.