Párrafo 4° {ART 35(5)}
Disposiciones varias.
Artículo 35.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, deberán reajustar anualmente su capital propio en moneda corriente, de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha del balance y el del mismo mes del año anterior. El índice de precios al consumidor será aquel fijado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Para los efectos de la presente disposición, se entenderá por capital propio del contribuyente, el patrimonio líquido que resulte a su favor como diferencia entre el activo y el pasivo exigible en el balance respectivo, sin tomar en cuenta las utilidades o pérdidas del ejercicio, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Regional y que no representen inversiones efectivas.
Formarán parte del capital propio para estos efectos los valores del empresario que sea persona natural, que hayan estado incorporados al giro de la empresa proporción al tiempo de su permanencia. Las disminuciones o aumentos del capital ocurridos en el ejercicio se computarán en proporción al tiempo que éste hubiere permanecido o dejado de estar en giro.
Los capitales aportados a sociedades de personas no se considerarán en el cálculo del capital propio del contribuyente; dichos capitales se actualizarán por el aportante de acuerdo al reajuste practicado por las sociedades en que se han hecho los respectivos aportes.
La diferencia por mayor valor que resulte de la revalorización, con la limitación señalada en el N° 3, no estará afecta a impuesto y se considerará capital propio para todos los efectos legales desde el día siguiente a la fecha del balance, tanto respecto del contribuyente como de los accionistas o socios, debiendo dicha diferencia de mayor valor imputarse sucesivamente, en el siguiente orden:
1) Revalorización de los bienes físicos del activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de reajustar su valor neto, proporcionalmente al tiempo que han permanecido en la empresa durante el ejercicio respectivo, según el índice a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, cuando en el activo inmovilizado figuren bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera que se encuentren total o parcialmente impagos, se deberá reajustar separadamente el valor del activo correspondiente al saldo adeudado a la fecha del balance, de acuerdo al tipo de cambio que rija en dicha fecha, en lugar de hacerse con el índice de precios al consumidor, no procediendo imputar dicho reajuste al monto de la revalorización del capital propio que se determine de acuerdo con las normas del inciso primero.
2) Revalorización de los valores mobiliarios, ajustándose a la cotización bursátil más reciente que hayan tenido en el ejercicio.
Si no existiera dicha cotización bursátil durante el ejercicio, se revalorizará el valor de costo o adquisición debidamente actualizado de dichos bienes, según el índice a que se refiere al inciso primero.
3) Cargo o deducción de la utilidad del mismo ejercicio hasta por una cantidad equivalente al saldo que faltare para completar, con las cantidades anteriores, la revalorización del capital propio, no pudiendo dicho cargo o deducción exceder del 20 por ciento de la renta líquida imponible del mismo año, calculada antes de efectuar esta operación.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.