Artículo 41.- Los contribuyentes señalados en el N° 2° del artículo 36 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas.
El Director podrá autorizar, por medio de normas de carácter general, que determinados contribuyentes afectos al impuesto de esta categoría en virtud del N° 2° del artículo 36, declaren sus rentas sólo a base de los ingresos, sin considerar los gastos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a que se les conceda a título de gastos necesarios para producir la renta, una rebaja a hasta de 30% de los ingresos brutos determinados.