TITULO III {ARTS. 43(5)-48(5)}
    Del Impuesto Global Complementario
    Párrafo 1°.
    De la materia y tasa del impuesto
    Artículo 43.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad Párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9°, con arreglo a las siguientes tasas:
    Las rentas de hasta tres sueldos vitales, 10%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de tres sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de cinco sueldos vitales anuales, 10%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de cinco sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de diez sueldos vitales anuales, 15%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de diez sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de quince sueldos vitales anuales, 20%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de quince sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de veinte sueldos vitales anuales, 30%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de veinte sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de cuarenta sueldos vitales anuales, 40%;
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de cuarenta sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de ochenta sueldos vitales anuales, 50%; y
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de ochenta sueldos vitales anuales y por la que exceda de esta suma, 60%.
    Los sueldos vitales a que se refiere este título se calcularán sobre la base del que rija al término del año calendario anterior.